REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de marzo de 2005
Años: 194° y 146°

N°___________

3CS – 2945-04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Torres Leal
IMPUTADA: Rodríguez Márquez Marta María
VICTIMA: López López Soris del Carmen
DELITO: Lesiones personales
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las siguientes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26-06-2000, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por la ciudadana Soris del Carmen López López, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la Urbanización Juan Pablo Segundo, de esta ciudad de Guanare por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones personales, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 28 6-12-2000, mediante denuncia presentada por la ciudadana López López Soris del Carmen, quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la manera cómo ocurrieron los hechos el día miércoles cuando se encontraba realizando las labores de limpieza y apareció “Belkis” por la parte de atrás de su casa, insultándola, agrediéndole con las uñas por la cara, y un mordisco en el hombro derecho, amenazándola con matarla.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por la ciudadana López López Soris del Carmen, en fecha 28-06-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos, en que resultó lesionada
2.- Inspección N° 596, de fecha 28-06-2000, practicada por los funcionarios Carlos García y Carlos Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
3.- Acta policial de fecha 28-6-2000, suscrita por el funcionario Silva Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la diligencia realizada a los fines de practicar la inspección. Asimismo, que la ciudadana de nombre BELKIS no fue localizada, desconociéndose su paradero.
4.- Declaración de la ciudadana Yamilet Medinas Gil, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… Soris estaba en su casa Tranquila cuando Belkis empezo(sic) a tirarle piedra y a insultarla y ahí fue cuando se agarraron a golpes y mi vecina salio más perjudicada…”
5.-Declaración de la adolescente Caren Marilyn Gudiño Zambrano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de “… yo iba para la casa de Soris el día miércoles en la mañana cuando yo veo a Belkis tirando piedras para la casa de mi amiga Soris y Belkis estaba insultándola demaciado(sic) y después la combido(sic) a pelear…”
6.- Acta policial de fecha 29-6- 2000, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia voluntaria por parte de la ciudadana Rodríguez Márquez Martha María, ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de imputada, y llamada Belkis.
7.- Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, realizado a la ciudadana Soris del Carmen López, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas, que el tiempo de curación es de un mes y el carácter de las lesiones, grave.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación, y a su vez no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, observa, que cursa en autos la denuncia formulada por la ciudadana Solis del Carmen López, mediante la cual le atribuye de manera indubitable la autoría de lesiones a la ciudadana “Belkis”, cuya identificación conforme al acta policial de fecha 29 de junio de 2000, es Rodríguez Márquez Martha María, así mismo cursan las declaraciones de las ciudadanas Yamilet Medinas Gil y Caren Marilyn Gudiño Zambrano, en su condición de testigos, quienes señalaron encontrarse presentes al momento en que se produjo el hecho, y por otra parte, consta el informe el reconocimiento médico legal, mediante el cual se acreditan las lesiones, de manera tal, que a criterio de quien suscribe, sí existen suficientes elementos de convicción, para establecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de la imputada a quien se le atribuye la autoría de las lesiones, ya que conforme a nuestro sistema acusatorio, la atribución a una persona de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, pues sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito, expresando una calificación jurídica de los hechos, extremos existentes en la presente investigación y los cuales arrojan una promesa de que el hecho puede ser probado en el juicio.

Ahora bien, comprobada la perpetración del delito de lesiones personales graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, se tiene que el hecho ilícito fue perpetrado el día 28 de junio de 2.000 y hasta la fecha de la presente decisión, 21-03-05, han transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana RODRIGUEZ MARQUEZ MARTHA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.285 y domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E-8, casa N° 21, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones personales tipo graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ LOPEZ SORIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.522, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Guanare estado POrtuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.