REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°

N°18 -05
N° 3C-1256-05.

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
Sánchez García Héctor Noel y Bolívar Peraza Wilmer Antonio

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Inocencio Gómez Sequera


ACUSADOR:
Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, Fiscal Primero del Ministerio Público.

VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SECRETARIA
Abg. Francine Montiel Look.

La Abogado, Gladys Ballesteros actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los ciudadanos Sánchez García Héctor Noel, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.617.309, soltero, obrero, nacido en fecha 24-04-1985, de 18 años de edad, hijo de Héctor Sánchez y Magali García, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle principal con callejón 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y Bolívar Peraza Wilmer Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.616.734, soltero, obrero, nacido en fecha 24-04-1983, de 21 años de edad, hijo de Felipe Bolívar y Dilcia Peraza García, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, previa celebración de audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Después de un exhaustivo estudio, consideró el representante del Ministerio Público que de las investigaciones recopiladas, surgieron serios fundamentos legales y típicos para el enjuiciamiento de los ciudadano Sánchez García Héctor Noel y Bolívar Peraza Wilmer Antonio, debido a que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 04 de Septiembre de 2004, los funcionarios Cabo/1RO. (PEP) Gustavo Vargas, Dtgdo. (PEP) Pacheco Orlando, Dtgdo. (PEP) Nelson García Y Agte. (PEP) William Gil, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; se encontraban en el ejercicio de sus funciones, cuando reciben una llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía, informándoles que se dirigieran al Barrio 19 de Abril, sector 01, calle Virgen de Coromoto, donde unos ciudadanos portando armas de fuego, presuntamente estaban cometiendo un robo, de inmediato se trasladan al sitio y proceden a realizar un patrullaje por los alrededores de la zona, donde visualizaron a unos ciudadanos en una actitud sospechosa, que al observar la comisión policial, trataron de hacerle frente con arma de fuego, luego se dan a la fuga y se introducen en una vivienda de bloque frisada, los funcionarios proceden a la persecución y dando cumplimiento al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entran a la vivienda aprehenden a los ciudadanos y al realizarle una revisión corporal, le incautan al ciudadano Bolívar Pacheco Wilmer Antonio; un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 Special, marca EAA-COCOA FL, serial 1537410, con empuñadura de goma de color negra, contentivo en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir y una máscara de plástico, de color beige, con trozos de presuntamente pelo de color castaño y al ciudadano Sánchez García Héctor Noel; un arma de fuego, tipo chopo, calibre 44, de fabricación casera, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni seriales aparentes, contentivo en su interior de una cápsula del mismo calibre sin percutir.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 04-09-2004, suscrita por el funcionario Cabo/1RO. (PEP) Gustavo Vargas, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien recibió la llamada en la Central de Radio y realizó la aprehensión, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que originaron la investigación.
2.- Acta Policial, de fecha 04-09-2004, suscrita por el funcionario Douglas Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien recibió el Procedimiento, mediante oficio N° 1206, remitido por la Comandancia General de la Policía, dejando a los ciudadanos imputados en el caso penal a la orden del Ministerio Público.
3.- Entrevista, de fecha 18-10-04, realizada al ciudadano García Nelson José, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-04-77, titular de la cedula de identidad N° V-14.467.998, soltero, Funcionario Público de la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, quien declaro sobre lo sucedido, en calidad de funcionario actuante del procedimiento donde resultaron aprehendido los ciudadanos Bolívar Wilmer y Sánchez Héctor.
4.- Entrevista, de fecha 04-09-04, realizada al ciudadano Pacheco Orlando José, venezolano, de 29 años de edad, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-14.732.914, Funcionario Público, soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 07, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien en compañía de los demás funcionarios, incautaron el arma y dejó constancia de las circunstancias del procedimiento.
5.- Entrevista, de fecha 04-09-04, realizada al ciudadano Gil Díaz William Rafael, venezolano, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-15.309.926, Funcionario Público, soltero, residenciado en el Barrio La Colonia, parte baja, sector 02, calle 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien en compañía de los demás funcionarios, realizó la aprehensión y dejó constancia del mismo mediante declaración.
6.- Entrevista, de fecha 04-09-04, realizada al ciudadano Vargas Rodríguez Gustavo Enrique, venezolano, de 35 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.732.914, Funcionario Público, soltero, quien deja constancia como funcionario actuante de la forma como se suscitaron los hechos objeto del proceso.
7.- Informe pericial contentivo de Experticia de reconocimiento N° 9700-057-1.222, de fecha 04-12-2004, realizada por el Funcionario JUAN CARLOS TELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Practicada a las armas de fuego incautada, y en la cual se deja constancia de que una de ellas es un arma tipo revólver, marca SMITH WESSON, calibre 38 Especial, con las demás características propias de la misma, y la otra arma de fuego de tipo Chopo, de fabricación rudimentaria, corto para su manipulación, para uso individual, portátil, sin marca aparente, ni emblema ni lugar de fabricación, cuya pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Se dejó constancia en el mismo informe de las características de las tres balas y cápsulas suministradas, las cuales consisten en tres balas para arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 Special, marca MFS, MRP y CI, el cuerpo de las mismas se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, con cápsula de fulminante de fuego central, y la característica de la cápsula consiste en utilizarse para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, color roja, sin marca aparente. Del mismo modo, también se dejó constancia de las características de una máscara de disfraz elaborada en material sintético, de color beige, provista a su alrededor de cabello elaborado en material sintético, de color castaño, la misma se encuentra en regular estado de uso y de conservación.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:


EXPERTOS:
1.- JUAN CARLOS TELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien declarara sobre la Experticia de reconocimiento N° 9700-057-1.222, de fecha 04-12-2004, Practicada a dos (2) armas de fuego, una tipo revólver y otra tipo Chopo, una máscara de plástico y una cápsula calibre 44, color roja, cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar la existencia de las armas de fuego y demás objetos incautados con las respectivas características de los mismos.

FUNCIONARIOS
2.- DOUGLAS YÉPEZ, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, relacionadas con las actas de informe, de fecha 04-09-04, por cuanto fue el funcionario que recibió el procedimiento.
3.- Cabo/1RO. (PEP) GUSTAVO VARGAS, Dtgdo. (PEP) PACHECO ORLANDO, Dtgdo. (PEP) NELSÓN GARCÍA, Agte. (PEP) WILLIAM GIL, adscritos a la Comandancia General de Policía Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual demostrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, en calidad de funcionarios actuantes.

Ofreció el Representante Fiscal como evidencia material para un eventual Juicio Oral y Público:
- Un arma de fuego, tipo revólver, marca EAA_COCOA, calibre 38 Special, serial 1537410, con cacha de goma, color negra;
- Un Chopo, de fabricación casera, calibre 44, sin marca ni seriales aparente, con cacha de madera, color marrón;
- Una máscara de plástico, color beige, con trozos de presunto pelo de color castaño
- Una cápsula calibre 44, color roja; objetos se encuentran bajo custodia en el departamento de Custodia de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos Sánchez García Héctor Noel y Bolívar Peraza Wilmer Antonio de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles a cada uno y por separado si deseaban declarar quienes manifestaron: “No querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Público Abogado Inocencio Gómez Sequera, quien rechazó las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal, manifestó que el tipo delictivo imputado al ciudadano Héctor Noel Sánchez García, no se encuentra como un tipo penal por cuanto el Ministerio Público indicó que se le encontró un artefacto tipo chopo, no existiendo delito y en relación al defendido Bolívar Peraza Wilmer Antonio, se reservó el derecho hasta tanto se le impusiese al imputado de las formas alternativas de prosecución del proceso.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público y analizados los elementos de convicción presentados para sustentar la acusación en contra del imputado Sánchez García Héctor Noel, este Tribunal observa, por una parte, que el experto Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la experticia practicada a las armas, estableció que una de ellas era un chopo de fabricación rudimentaria, y por la otra, que se desprende de las actuaciones que dicha arma fue incautada al mencionado imputado Héctor Noel Sánchez García, y conforme al artículo 274 del Código Penal, a los efectos de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, sólo se considerarán como tales, las que se enuncien en la Ley sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, y en esté dispositivo legal el chopo no se encuentra calificado como arma de prohibido porte, por lo que resulta claro que en aplicación del principio de legalidad de los delitos y en estricto respeto al principio de interpretación restrictiva de los tipos penales, concluir que en el caso en análisis, nos encontramos en presencia de un hecho no punible, siendo procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En este mismo orden de ideas, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado Bolívar Peraza Wilmer Antonio, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano, Bolívar Peraza Wilmer Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.616.734, soltero, obrero, nacido en fecha 24-04-1983, de 21 años de edad, hijo de Felipe Bolívar y Dilcia Peraza García, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la experticia de reconocimiento por él practicada, así como testimoniales de los funcionarios actuantes, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y haber sido debidamente incorporadas al proceso.

3.- Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Sánchez García Héctor Noel, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.617.309, soltero, obrero, nacido en fecha 24-04-1985, de 18 años de edad, hijo de Héctor Sánchez y Magali García, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle principal con callejón 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado Bolívar Peraza Wilmer Antonio, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Bolívar Peraza Wilmer Antonio, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de porte ilícito de ama de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Juan Carlos Tello, quien realizó la experticia de reconocimiento al arma incautada y las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Cabo/1ro. (PEP) Gustavo Vargas, Dtgdo. (PEP) Pacheco Orlando, Dtgdo. (PEP) Nelsón García y Agte. (PEP) William Gil.

Ahora bien, por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Para el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Bolívar Peraza Wilmer Antonio, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se ordena la remisión del Arma de Fuego tipo revólver, marca SMITH WESSON, calibre 38 Especial, serial 1537410, con cacha de goma, color negra a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y se ordena la destrucción del resto de las evidencias materiales, las cuales fueron puestas a la orden de éste Tribunal

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a Bolívar Peraza Wilmer Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.616.734, soltero, obrero, nacido en fecha 24-04-1983, de 21 años de edad, hijo de Felipe Bolívar y Dilcia Peraza García, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión del Arma de Fuego tipo revólver, marca SMITH WESSON, calibre 38 Especial, serial 1537410, con cacha de goma, color negra, que se encuentra a la orden de este Tribunal, a los fines de su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad con la Ley para el desarme.
Se ordena la destrucción de las evidencias materiales consistentes en: Un Chopo, de fabricación casera, calibre 44, sin marca ni seriales aparente, con cacha de madera, color marrón; Una máscara de plástico, color beige, con trozos de presunto pelo de color castaño: Una cápsula calibre 44, color roja; objetos que se encuentran bajo custodia en el departamento de Custodia de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.