REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de marzo de 2005
Años 194° y 146°

N°:_____

3CS – 3494 – 05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Jackson Armando Olivares Rubio

DEFENSOR: Abg. Inocencio Gómez Sequera

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
VICTIMA: Asdrúbal José Linares

ABOGADO ASISTENTE: Servando Vargas

SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca

El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-03-05, siendo las 9:20 a.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Jackson Armando Olivares Rubio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-05-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.011, residenciado en el Barrio la Importancia, Guanare, Estado Portuguesa, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, indicando que, siendo aproximadamente las diez de la noche del día 23-03-2005, se encontraban los ciudadanos Yumberly José Gil, Lourdes del Carmen Durán, Asdrúbal José Linares y otros al frente de su casa en el Barrio El Cambio, cuando llegó un sobrino de Yumberly José Gil con otro joven en una bicicleta, haciéndole saber que dos sujetos querían despojarlo de su bicicleta, indicándole Yumberly José Gil a los jóvenes que no tenían porque entregarle la bicicleta ni darle los papeles, retirándose los dos sujetos del lugar, regresando posteriormente y desde una esquina, el adolescente le pasó un arma de fuego a Jackson Armando Olivares Rubio, quien comenzó a disparar, causándole heridas a los ciudadanos José Vicente García Colina y Asdrúbal José Linares, falleciendo posteriormente éste último.

Señaló las circunstancias de la aprehensión, precalificando los hechos como de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano Asdrúbal José Linares y el Estado Venezolano, en consecuencia solicitó que se decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delio grave que prevé una pena privativa de libertad, que además existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor del hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la gravedad del delito y la posible pena a imponer, así como la continuación por el procedimiento ordinario.

Impuesto el ciudadano Jackson Armando Olivares Rubio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y señaló que el no tenía nada que ver con el hecho, por cuanto se encontraba en su casa.

En este estado el Abogado Inocencio Gómez Sequera, en su condición de Defensor Público del imputado Jackson Armando Olivares Rubio, consideró procedente la aplicación de la prueba de ATD y un examen médico forense a los fines de corroborar el problema de columna vertebral indicado por su defendido y al efecto peticionó arresto domiciliario.

Cedido el derecho de palabra al ciudadano Ramón Gregorio Terán, en su condición de víctima, hermano del occiso Asdrúbal José Linares, quien hizo del conocimiento que todos los testigos lo señalan como el responsable, y manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de detención domiciliaria peticionada por el Abogado defensor.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abogado Eise Nover Guerrero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta policial de fecha 23-3-05, suscrita por el C/1ero Honorio Castillo, quien dejó constancia de la manera cómo obtuvo conocimiento de los hechos y se produjo la aprehensión del adolescente involucrado en el hecho.
2.- Constancia emitida por Emergencia, de fecha 12-3-2005, donde se dejó constancia de haber sido llevado a ese Centro de Asistencia el Adolescente.
3.- Acta policial, de fecha 24-3-2005, suscrita por el Sub Inspector Douglas Cley, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia del recibo de las actuaciones y del adolescente.
4.- Acta de entrevista de fecha 24-3-2005, rendida por el ciudadano García Nelson José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial actuante en la aprehensión del adolescente.
5.- Acta de entrevista de fecha 24-3-2005, rendida por el ciudadano Castillo José Honorio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial actuante en la aprehensión del adolescente.
6.- Acta de entrevista de fecha 24-3-2005, rendida por el ciudadano Yumberly José Gil, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien dejó constancia de la manera cómo fueron atacados por parte del imputado.
7.- Trascripción de novedad, de fecha 23-03-2005, donde se dejó constancia de la presentación del fallecimiento del ciudadano Asdrúbal José Linares.
8.- Acta de entrevista de fecha 24-3-2005, rendida por el ciudadano Lourdes del Carmen Durán Silva, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien narró la forma en que éstos se produjeron.
9.- Acta de investigación penal, de fecha 24-03-2005, suscrita por el funcionario Edgar Eduardo Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de la diligencia policial practicada en el inicio de los actos de investigación con ocasión de la identificación y ubicación del ciudadano Jackson Armando Olivares Rubio.
10.- Acta de inspección técnica Nº 304, de fecha 24-03-2005, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla y Edgar Lara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
11.- Acta de inspección técnica Nº 305, de fecha 24-03-2005, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla y Edgar Lara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del cadáver.
12.- Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real Nº 057, de fecha 24-03-2005, suscrita por el funcionario Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características de la bicicleta tipo cross, color, azul cromada.
13.- Acta de entrevista de fecha 24-3-2005, rendida por el adolescente Falcón escalona Oswaldo José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de haber sido perseguido por dos sujetos para despojarlo de la bicicleta y de haberse trasladado a casa de su primo Yomberly, a los fines de evitar ser despojado de la misma.
14.- Acta de entrevista de fecha 24-3-2005, rendida por el adolescente Castillo Torrealba Luis Eduardo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien narró la forma en que fueron perseguidos hasta la casa de Yomberly por parte de dos sujetos para despojarlos de una bicicleta.
15.- Acta de entrevista de fecha 24-3-2005, rendida por el ciudadano Montilla Azuaje Jorgen Félix, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien narró la forma en que éstos se produjeron.
16.- Acta de entrevista de fecha 24-3-2005, rendida por el ciudadano Díaz Morgen Narciso Javier, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien narró la manera en que ocurrieron.
17.- Acta Policial de investigación, de fecha 24-3-2005, suscrita por el funcionario Manuel Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo se obtuvo conocimiento de la persona que poseía el arma empleada por el imputado.
18.- Acta de entrevista de fecha 24-3-2005, rendida por el ciudadano García Morón Yenmiluz del Carmen, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de que su hermano Denny José García había hecho entrega a la PTJ (sic) de un revolver.
19.- Acta de entrevista de fecha 24-3-2005, rendida por el ciudadano Montilla González Eduardo José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de que su cuñado Denny José García había hecho entrega a la PTJ (sic) de un revolver.
20.- Acta de entrevista de fecha 24-3-2005, rendida por el ciudadano Delgado Jonson José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia del conocimiento que de los hechos poseía.
21.- Acta de entrevista de fecha 24-3-2005, rendida por el ciudadano García Morón Denny José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de que la manera como el imputado Jackson le había hecho entrega de un revolver.
22.- Acta de entrevista de fecha 24-3-2005, rendida por el ciudadano Mejías Durán Josman José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de los hechos.
23.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 24-3-2005, suscrita por el funcionario Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia del proyectil suministrado y sus conclusiones.
24.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 24-3-2005, suscrita por el funcionario Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma tipo revolver.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a poco de haberse cometido el hecho, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de homicidio intencional calificado, por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, ya que el imputado le causó la muerte a la víctima, por el hecho de haber impedido despojar a los adolescentes de una bicicleta, desestimándose la imputación de uso de adolescente para delinquir, toda vez, que no se acreditó en autos los elementos de convicción suficientes para sustentar la comisión del referido tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, a los fines de la practica de actos de investigación, no habiendo realizado el Abogado Defensor objeción alguna.


El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio calificado por motivo fútil, que tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jackson Armando Olivares Rubio, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, y en aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, que establece para quienes resulten implicados en los supuestos de la norma, la negación del derecho a gozar de beneficios procesales, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Jackson Armando Olivares Rubio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-05-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.011, residenciado en el Barrio la Importancia, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 24-03-2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de homicidio Intencional calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal José Linares.

2) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Jackson Armando Olivares Rubio, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo único del 406 del Código Penal.

3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca.