REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de marzo de 2005
Años 194° y 146°

N°:_____

3CS – 3495 – 05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: García Yépez José Antonio

DEFENSOR: Abg. Inocencio Gómez Sequera

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
VICTIMA: Moreno Berrios Ricardo Luis

SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-03-05, siendo las 5:08 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano, García Yépez José Antonio, venezolano, mayor de edad, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-04-1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.605.423, residenciado en el Barrio Teja Negra, calle Jacinto Lara, casa s/n Barquisimeto estado Lara, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, indicando que, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, del día 25-03-2005, se encontraban los ciudadanos Azuaje Méndez José Marcelino, Mancho Pacheco, Alexander Pacheco y Ricardo Luis Moreno, en el barrio Los Malabares, en la casa del Sr. Santos, ingiriendo cerveza cuando una ciudadana que los acompañaba, comenzó a desnudarse, momento en el cual el ciudadano García Yépez José Antonio, le dio una nalgada y ésta se molestó, reclamándole a Luis Ricardo Moreno, quien a su vez hizo llamado de atención al ciudadano García Yépez José Antonio, produciéndose una discusión entre ambos, por lo que deciden retirarse del lugar, y encontrándose en el vehículo el imputado le propinó un botellazo a Ricardo Luis Moreno, quien se baja del vehículo y sale corriendo, persiguiéndolo el imputado y al caer la víctima, le causó con un arma blanca heridas, falleciendo a consecuencia de éstas.

Señaló las circunstancias de la aprehensión, precalificando los hechos como de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ricardo Luis Moreno, en consecuencia solicitó se decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delio grave que prevé una pena privativa de libertad, que además existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor del hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la gravedad del delito y la posible pena a imponer, así como la continuación por el procedimiento ordinario.

Impuesto el ciudadano García Yépez José Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En este estado el Abogado Inocencio Gómez Sequera, en su condición de Defensor Público del imputado, peticionó la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa como el arresto domiciliario.

Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Aracelis del Carmen Espinoza, en su condición de víctima, cónyuge del occiso Ricardo Luis Moreno, hizo del conocimiento que todos los testigos lo señalan como el responsable, y peticiono justicia, asimismo, manifestó no estar de acuerdo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abogado Eise Nover Guerrero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Trascripción de novedad, de fecha 26 de marzo de 2005, realizada por el funcionario Julio Cesar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haber recibido llamada telefónica, informando el ingreso del ciudadano Luis Ricardo Moreno, sin signos vitales al Hospital local.
2. - Acta policial de fecha 26-3-05, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las primeras diligencias realizadas en la Morgue del Hospital local.
3.- Acta de investigación penal, de fecha 26-03-2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características fisonómicas del cadáver y examen externo.
4.- Acta de entrevista de fecha 26-3-2005, rendida por el ciudadano Azuaje Méndez José Marcelino, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la manera como se suscitaron los hechos en que el ciudadano apodado EL Virolo, le causó las heridas al occiso Ricardo Luis Moreno.
5.- Acta de entrevista de fecha 26-3-2005, rendida por la ciudadana Arcila Moreno María Magdalena, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, dejó constancia de la manera como éstos se suscitaron, en que resultó muerto el ciudadano Ricardo Luis Moreno.
6.- Acta policial, de fecha 26-03-2005, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de la ubicación del ciudadano apodado el Virolo.
7.- Acta de inspección técnica Nº 311, de fecha 26-03-2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
8.- Acta policial de fecha 26-03-2005, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la localización del ciudadano apodado “el virolo”, quien responde al nombre de García Yépez José Antonio, quien acompaño a los funcionarios una vez notificado de sus derechos.
9.- Acta de entrevista de fecha 26-3-2005, rendida por el ciudadano Betancourt Maximiliano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos en que el ciudadano apodado EL Virolo, le causó las heridas al occiso Ricardo Luis Moreno.
10.- Acta de entrevista de fecha 26-3-2005, rendida por la ciudadana Moreno Aracelis del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la forma cómo obtuvo conocimiento de lo ocurrido a su cónyuge Ricardo Luis Moreno.
11.- Acta de inspección técnica Nº 312, de fecha 26-03-2005, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del vehículo señalado en el hecho.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de homicidio intencional calificado, por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, ya que el imputado le causó la muerte a la víctima, por el hecho de haberle llamado la atención en cuanto al respeto que debía proporcionarle a la dama que lo acompañaba.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, a los fines de la practica de actos de investigación, no habiendo realizado el Abogado Defensor objeción alguna.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio calificado por motivo fútil, que tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado García Yépez José Antonio, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, y en aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, que establece para quienes resulten implicados en los supuestos de la norma, la negación del derecho a gozar de beneficios procesales, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano García Yépez José Antonio, venezolano, mayor de edad, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-04-1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.605.423, residenciado en el Barrio Teja Negra, calle Jacinto Lara, casa s/n Barquisimeto estado Lara, quien fue aprehendido el día 26-03-2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de homicidio Intencional calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Luis Moreno.
2) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano García Yépez José Antonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo único del 406 del Código Penal.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.