REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°


N°:_____

3CS – 3500 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Morón Valladares José Alejo

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Enrique Cerrada Pargas

SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio
Público, Abg. Eise Nover Guerrero VICTIMA: Ubencio Antonio Colmenarez
SECRETARI0: Abg. Giuseppe Pagliocca.

El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28-03-05, siendo las 04:50 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Morón Valladares José Alejo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-07-1962, casado, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.068.006, y domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 02, casa N° 02-63, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 27-03-2005, a las 04:00 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, que asistió a la audiencia, Icardi Somaza Peñuela, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 27-03-05, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Barrio Cuatricentenario, el ciudadano Morón Valladares José Alejo, lesionó con una piedra al niño Ubencio Antonio Colmenarez Rodríguez de ocho (08) años de edad, quién se encontraba subido en una mata de mamón, causándole una herida con traumatismo nasal con fractura de hueso propio de la nariz con edema y hematoma de la región, según Certificado Médico Forense emitida por el Médico Forense Grisette La Riva, siendo aprehendido el imputado a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Reformado, en perjuicio del niño Ubencio Antonio Colmenarez, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Morón Valladares José Alejo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien luego de preguntarle si deseaba declarar, contestó en clara e inteligible voz “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor Público Suplente Abogado Enrique Cerrada Pargas, manifestó: “…que se esta en presencia del delito de Lesiones personales, pero no se puede decir cuál es el grado de responsabilidad del defendido y que se adhiere al petitorio de la representación Fiscal en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la madre del niño agraviado, en su condición de representante legal, quien expuso: “… lo único que pido para el señor José Morón es la libertad y retiro la denuncia, ya que eso sucedió jugando y el mismo esta sufragando los gastos médicos del niño. Es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2005, suscrita por el Funcionario Agente Investigador III, Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia del recibo del imputado en dicho organismo, mediante oficio N° 636.
2.- Oficio N° 636, remitido por el Comisario General Pablo Rafael Serrano, Director General de la Policía del estado Portuguesa, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo del conocimiento de éste organismo del hecho ocurrido.
3.- Acta Policial, de fecha 27-03-05, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP). Picado Tacoa Alberto, adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, donde dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y su actuación en la aprehensión del imputado y traslado del lesionado.
4.- Constancia médica, suscrita por Dr. Yaritza Moreno, Médico Cirujano, adscrita a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, Guanare Estado portuguesa; donde se indica que por el Centro de Emergencia General fue atendido el niño Ubencio Colmenarez, por presentar herida en fosas nasales causada por un objeto contundente, la cual amerita sutura y además tratamiento médico.
5.- Acta de entrevista, de fecha 27-03-2005, rendida por el ciudadano Alberto Ramón Picado Tacoa, Funcionario Público, adscrito a la Comandancia General de Policía, quien declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia en calidad de Funcionario Actuante de las circunstancias en que realizó la detención.
6.- Acta de entrevista, de fecha 27-03-2005, rendida por la ciudadana Rodríguez Márquez Alicia María, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia en calidad de representante legal del niño Ubencio Colmenarez, de las circunstancias en que se desarrolló el hecho.
7.- Acta de entrevista, de fecha 27-03-2005, rendida por el ciudadano Azuaje Hernández Cirilo Antonio, Funcionario Público, adscrito a la Comandancia General de Policía, quien declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia en calidad de Funcionario Actuante de la manera cómo ocurrieron los hechos y se realizó la aprehensión.
8.- Acta de entrevista, de fecha 27-03-2005, rendida por el Niño Ubencio Antonio Colmenarez Rodríguez, previa presencia de su Representante Legal, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en condición de víctima narró la secuencia del hecho ocurrido.
9.- Acta de Investigación Penal, con la respectiva Acta de Inspección Técnica N° G- 861.935, de fecha 27-03-2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de Inspección Técnica realizada al sitio donde ocurrió el hecho objeto de investigación penal.
10.- Certificado Médico Forense, de fecha 28-03-2005, realizada por el Médico Forense Dr. Grisette La Riva, experta Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia del reconocimiento médico legal (Físico Externo), realizada en la persona de Ubencio Antonio Colmenarez.



Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber lesionando a la víctima, acreditándose el hecho punible de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto se estableció como tiempo de curación un mes.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones personales intencionales y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadanos Morón Valladares José Alejo, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Tribunal, por el lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano Morón Valladares José Alejo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-07-1962, casado, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.068.006, y domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 02, casa N° 02-63, Guanare Estado Portuguesa.
2) Impone al ciudadano Morón Valladares José Alejo, la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Tribunal y la prohibición de salir del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, por el lapso de seis (06) meses.
3) Se acuerda se tramite la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca.