REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 02 de marzo del 2005
Años: 194° y 146°


No. : 01
CAUSA : 1U-55-04
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia C.
SECRETARIA : Abg. Dania Leal
ACUSADOS : Julio José Quintero Morillo y
José Gregorio Fernández Agüero
VICTIMA : Corporación Clorox de Venezuela
DEFENSOR : Abg. Ciro Ramón Araujo
FISCAL PRIMERO DEL
MINISTERIO PÚBLICO : Abg. Rafael Enrique Vívenes


DELITO : Aprovechamiento de Cosas
Provenientes del delito en grado
de autoría.



Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Rafael Enrique Vívenes, interpone acusación ante este Juzgado, contra los ciudadanos JULIO JOSE QUINTERO MORILLO Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ AGUERO, imputándoles el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de COORPORACION CLOROX DE VENEZUELA.

PRIMERO

DE LAS INCIDENCIAS EN AUDIENCIA

En la primera oportunidad concedido el derecho de palabra a las partes, expusieron: El Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación, solicitó la admisión de la misma y de los correspondientes medios de prueba y el enjuiciamiento de los imputados JULIO JOSE QUINTRO MORILLO Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ AGUERO y la aplicación de la pena correspondiente. Encontrándose presente el ciudadano Abogado Ricardo Vera Delgado, en su carácter de Representante legal de la empresa Clorox de Venezuela, Victima en la presente causa, consigna poder otorgado por la mencionada Empresa, para representarla en la celebración del juicio Oral y Público, el cual fue puesto a la vista de las partes los cuales no objetaron el mismo; al hacer uso del derecho de palabra manifestó: me adhiero a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, es decir la ocurrencia de los hechos detallados en la acusación y la identificación de las personas que participaron en los mismos; en forma oportuna el Ministerio Público acordó la devolución de la mercancía que fue hurtada y posteriormente recuperada a la Empresa que represento, siendo esta mercancía incautada a los imputados; con la devolución de la misma la Empresa considera que los daños ocasionados fueron resarcidos, y pido al Juez que ejerza las acciones legales que correspondan y se aplique la pena correspondiente por los delitos imputados, en nombre de la Empresa que represento indico que no voy a presentar acusación privada, me adhiero a la acusación formulada por el Ministerio público. Por su parte la defensa expuso: oída al exposición del Ministerio Público en la cual acusa a mis defendidos por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en fundamento a los principios de Presunción de Inocencia, Oralidad y Publicidad establecidos en los artículos 8, 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rechazo la misma por cuanto los elementos no son suficientes para determinar la culpabilidad de mis defendidos sobre los hechos atribuidos, el Ministerio Público debe demostrar la culpabilidad de ellos; Así mismo hago del conocimiento del tribunal que al mantener conversación con mis defendidos, estos me manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso o acuerdo reparatoorio con la victima, por considerar que ambas formas alternativas de prosecución del proceso son procedentes; cedido el derecho de palabra al imputado JULIO JOSE QUINTERO MORILLO manifestó estar de acuerdo con el acuerdo reparatoro , igualmente el imputado JOSE GREGORIO FERNANDEZ AGÜERO, al serle concedido el derecho de palabra manifestó: estoy de acuerdo con el procedimiento de acuerdo reparatorio y por su parte la victima, manifestó que aceptaba el acuerdo reparatorio. En ese estado el Tribunal, hizo saber a las partes que, antes de resolver debía pronunciarse sobre la admisión de la acusación, sobre la demostración del hecho punible y los elementos de convicción en contra de los imputados, una vez realizados dichos pronunciamientos se les cedió el derecho de palabra a las partes, quienes ratificaron lo expuesto y los imputados JULIO JOSE QUINTERO MORILLO Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ AGÜERO, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento de Acuerdo Reparatorio; En consecuencia oídas las partes, este Juzgado realiza los siguientes pronunciamientos:

SEGUNDO

El escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, constando en dicho escrito los datos de identificación de los imputado y de la defensa, una relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que se le imputa a los citados ciudadanos; así mismo señala los fundamentos de hechos y de derecho que le son aplicables con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre lo que indica cual es la pertinencia y la utilidad, calificando jurídicamente el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa COORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, representada por el abogado Ricardo Vera Delgado; solicitando la admisión del presente escrito de acusación, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pidió el enjuiciamiento de los ciudadanos JULIO JOSE QUINTERO MORILLO Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ AGUERO. Se observa que dicho escrito, reúne los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contrarias a derecho ni al orden público, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada, con la calificación jurídica Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

TERCERO

El hecho objeto de la presente acusación, ocurre el día 29 de abril del 2004, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, cuando los funcionarios C/1ERO. GIL COLMENAREZ JUAN RAFAEL Y C/1DO. GUTIERREZ JOSE INES adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional estando de servicio a la altura del Distribuidor Guanare cuando se encontraron a un ciudadano de nombre LUZARDO NAVAS DANIEL SEGUNDO, quien manifestó que había sido atracado y despojado por unos sujetos de un camión 750, tipo cava color rojo, placas ADO-884, donde transportaba desinfectantes y esponjas, se procedió a realizar un recorrido por el sector siendo las 12:05 horas de la noche, encontrando el camión antes descrito y era conducido por el ciudadano MANUEL JOSE SANCHEZ. Posteriormente en horas de la mañana del día 30-04-2004, funcionario de la Guardia Nacional, detuvieron un vehículo tipo libre, color blanco, marca ford, modelo granada, placas KAG-610, en el cual transportaban 10 cajas de mistolin, siendo de la misma mercancía que había sido robada la noche anterior al camión siendo ocupado el vehículo por el acusado JULIO JOSE QUINTERO MORILLO, conductor y como acompañante el acusado JOSE GREGORIO FERNANDEZ AGUERO

La imputación la ha producido la Representación Fiscal sobre los siguientes elementos de convicción:

• Con el acta de Investigación Penal N° 186 de fecha 30/04/2004 suscrita por el funcionario C/1ro. GIL COLMENAREZ JUAN RAFAEL, a los folios 2 al 5., de la pieza No. 1.
• Declaración del ciudadano LUZARDO NAVAS DANIEL SEGUNDO, de fecha 29/04/2004, al folio 6 Y 7, de la pieza No. 1.
• Experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario C/2do. REINA MENDOZA DENNY JOSE, de fecha 01-05-04, a los folio 10 y 11, de la pieza No. 1.
• Experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario C/2do. REINA MENDOZA DENNY JOSE, de fecha 01-05-04, a los folio 13 y 14, de la pieza No. 1.
• Acta Policial N° 013, de fecha 30/04/2004 suscrita por el funcionario Cap. (GN) COLMENAREZ GARCIA OSCAR EDUARDO, al folio 20, de la pieza No. 1.
• Acta domiciliaria de fecha 30/04/04, suscrita por los funcionarios Cap. (GN) OSCAR COLMENARES; C/2DO. VIERA MONTERO NELSON Y DTGDO. (GN) OCHOA GALLARDO CIRILO, FOLIO 21 Y 22 pieza N° 1.
• Declaración del ciudadano EDELI BERNABE PARRA LINAREZ, de fecha 30/04/04, al folio 25 Pieza N° 1.
• Declaración del ciudadano: ERNESTO RAFAEL RAMOS, de fecha 30/04/04 folio 26 Pieza N° 1.
• Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, de fecha 30/04/04, folio 27 Pieza N° 1.
• Declaración del ciudadano DENNY RAFAEL REYES DIAZ, de fecha 30/04/04 folio 28 Pieza N° 1.
• Declaración del ciudadano JOSE ROSARIO SANCHEZ, de fecha 30/04/04 folio 29 y 30 Pieza N° 2.
• Acta de Visita domiciliaria, de fecha 30/04/04 suscrita por los funcionarios S/2do. ROJAS AYALA TEONARDO, C/2do. REINA MENDOZA DENNYS, C/2do. GARCIA CASTILLO JUAN, Dtgdo. LIZCANO JUAN y Dtgdo. CARRILLO TOVAR, adscritos al Comando regional N° 4 Primera Compañía Guardia Nacional, folio 33 y 34 Pieza N° 2
• Declaración de la ciudadana MARISOL JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, de fecha 30/04/04 folio 35 y 36 Pieza N° 2.
• Declaración del ciudadano DARWIN JOSE ESALONA, de fecha 30/04/04 folio 37 y 38 Pieza N° 2.
• Oficio N° 493, de fecha 01/05/04 suscrito por el Cáp. (GN) COLMENARES GARCIA OSCAR EDUARDO, folio 43 Pieza N° 2.
• Regulación Real s/n de fecha 01/05/04 suscrita por el funcionario CESAR MONTILLA.
• Experticia de Barrido N° 9700-057-824, de fecha 12/07/04, suscrita por la Detective VALERA HORYSMAR.
• Declaración del ciudadano JUAN LUIS MENDOZA MEZA, de fecha 06/05/04, folio 51 y 52 pieza N° 2.
• Declaración de CRUZ OMAR PEREZ MONTILLA, de fecha 07/05/04, folio 53 y 54 Pieza N° 2.
• Poder especial otorgado por el ciudadano PABLO A. BENAVENTE MARTINEZ, poder que le fuera sustituido por LUIS ALFREDO HERNANDEA, actuando en nombre y representación de la CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A.
• Factura N° B-138106 de fecha 27/04/04.
• Oficio S/N de fecha 11/05/04 dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
• Oficio N° 18-F01-1C—955-04 de fecha 11/04/04 suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público.


La Representación Fiscal ofreció como medios de prueba:

• Expertos: Reina Mendoza y Cesar Montilla.
• Testimoniales: Rojas Ayala Leonardo, Reina Mendoza Dennys, García Castillo Juan, Carrillo Tovar, Oscar Colmenares, Viera Montero Nelson, Ochoa Gallardo Cirilo, Gil Colmenares Juan Rafael, Gutiérrez José Inés, Colmenares García Oscar Eduardo, Luzardo Navas Daniel Segundo, Edelin Bernabé Parra linarez, Ernesto Rafael Ramos, Marcos Antonio Vizcaya Rivero, José Rosario Sánchez, Marisol Josefina Escalona Colmenares, Darwin José Escalona, Juan Luis Mendoza Meza, Cruz Omar Pérez Montilla, Jardín Neto Francisco Simao, Edgar Rodríguez.
• Documentales: Actas de Visitas Domiciliaria, Poder especial, Oficio S/N dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, las facturas Nros. B-138106, N° B-138105, N° B-138104 y N° 138103.
• Evidencias materiales: 1.- Ciento veintiún cajas de desinfectantes, marca MISTOLIN, cada una de 12x828 cc. 2.- Treinta y seis (36) cajas de esponjas jabonosas marca Cloros. 3.- Un vehículo Marca Ford, Modelo Granada, clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de carrocería AJ26CP49280, color Blanco, serial del Motor No posee, año 1982, placas KAG-610. 4.- Un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, clase camión Tipo Furgón, serial de carrocería AJF75T55305, color blanco y rojo, serial del Motor no posee, año 1977, placas 884-ADO. Objetos que fueron entregados a sus propietarios de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Estos medios de pruebas con respecto a los cuales el Ministerio Público, ha señalado las razones por las que considera que les serán útiles y necesarias, sus deposiciones al ser obtenidas en el Juicio Oral y Público, las mismas pueden ser consideradas útiles, pertinentes e idóneas, al tener relación con los hechos objeto del proceso, en el debate oral y público, por lo que se deben admitir las referidas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354, 355 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

El Acuerdo Reparatorio, es una forma por medio de la cual, el Estado pone en manos de las partes la resolución de un conflicto que surge con ocasión de un daño ocasionado a un bien jurídicamente protegido, a través de la cual el imputado, se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente del delito, a pagar los daños materiales y morales y los perjuicios que con el delito haya ocasionado.

Que dicha institución, tiene como requisitos, que se encuentre plenamente demostrada la existencia del hecho punible objeto del proceso; que existan fundados elementos que permitan al Juez determinar, que es evidente la participación de quien es imputado en la comisión del hecho; el que el hecho punible recaiga sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, en el que excluyen aquellos delitos, que afectan otro bien jurídico, protegido bajo la forma de intencionalidad; o que se trate de delitos culposos contra las personas en los que no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado de manera permanente y grave la integridad física de la persona; que las partes concurrentes lo hagan en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; que el imputado no se haya acogido a esa figura en los tres años inmediatamente anteriores; que en el caso que se haya interpuesto acusación, el imputado admita el hecho objeto del proceso, y que el tribunal admita la acusación; y que exista la opinión favorable aunque no vinculante del Ministerio Público.


En el presente caso, planteada como ha sido esta forma alternativa a la prosecución del proceso, se observa que se encuentra plenamente establecida la existencia del hecho punible, que fuera de toda duda razonable, existen fundados elementos de convicción que determinan que los imputados JULIO JOSÉ MORILLO QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ AGÜERO, fueron participes en la comisión del hecho, que el hecho delictivo, que se da por demostrado recae sobre un bien jurídico, de eminente carácter patrimonial; que previa la intervención de las partes, la defensa propuso que sus defendidos se iban a acoger a un acuerdo reparatorio, el imputado Julio José Quintero Morillo previa la imposición del Precepto Constitucional, admite el hecho imputado y manifiesta en forma personal, libre y espontánea que acepta las condiciones del acuerdo reparatorio, pidiendo disculpas a la Empresa porque no fue la intención de ocasionar ningún daño; así mismo el imputado JOSE GREGORIO FERNANDEZ AGÜERO previa la imposición del Precepto Constitucional, admite el hecho imputado y manifiesta en forma personal, libre y espontáneamente que acepta las condiciones del acuerdo reparatorio, pidiendo disculpas a la Empresa porque no fue la intención de ocasionar ningún daño; el representante legal de la empresa COORPORACION CLOROX DE VENEZUELA Abogado RICARDO VERA DELGADO en su condición de víctima en su oportunidad de intervención acepto el acuerdo reparatorio en virtud que la compañía que representa esta satisfecha con la recuperación de los bienes y les perdona a los imputados este error cometido y les solicita que aprovechen esta oportunidad que les da la Ley para cambiar de actitud y finalmente el Ministerio Público manifestó su conformidad.

En tal virtud, bajo los supuestos analizados se observa que se llenan todos los requisitos para la procedencia de lo requerido, al cumplirse con los requisitos del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva que este Juzgado ante los términos impuestos le imparta la homologación correspondiente; y que trae como consecuencias a favor de quien ha resultado victima el que se le repare el daño material, moral y los perjuicios ocasionados con el delito de manera oportuna y a favor de los imputados, el que se le extinga la acción penal y la acción civil, lo que involucra que para los imputados que no había delito ni pena y evita el enfrentamiento a un Juicio Oral y Público. En este caso el haberse homologado el acuerdo, por parte del Tribunal lo que implica la confirmación de lo expuesto por la parte bajo los supuestos exigidos por la Ley, de parte de los ciudadanos JULIO JOSE QUINTERO MORILLO Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ AGUERO, no queda sino por parte del Tribunal que es el de extinguir la acción penal y Sobreseer a favor de los imputados y así se decide de conformidad con lo previsto en los Artículos 40, 48 numeral 6 y 318 númeral 3° todos del Código Orgánico Procesal como consecuencia de ello se acuerda la cesación de las Medidas Cautelares impuestas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos JULIO JOSE QUINTERO MORILLO Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ AGÜERO y la libertad plena de los mencionados ciudadanos.


QUINTO


Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Juicio No. 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Se declara Extinguida la acción Penal en los actos de Investigación iniciados contra los ciudadanos JULIO JOSE QUINTERO MORILLO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 41 años de edad, nacido el día 12/04/1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. 9.988.851, residenciado en Barrio Bello Monte calle principal casa s/n cerca de la Escuela, Guanare Edo. Portuguesa y JOSE GREGORIO FERNANDEZ AGÜERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido el día 20/03/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad No. 9.258.560, residenciado en Barrio Bello Monte calle principal sector 2 casa s/n, Guanare Edo. Portuguesa; por el hecho ocurrido el día 29/04/2004 a la altura de la Autopista José Antonio Páez en Guanare, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes, regístrese y déjese copia.


La Juez de Juicio No. 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia


La Secretaria,


Abg. Dania Leal

1U-55-04
AIG/yt