REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
Guanare; 28 de Marzo de 2005
194° y 146°
N° 03
CAUSA Nº 1U-71-05
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Ana Isabel Gavidia C.
ACUSADOS: Juan Sabas López Terán, y
Henry Bladimir Gómez Valdez
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Paúl Abreu Briceño.
VÍCTIMA: Emilio Antonio Gutiérrez Guares.
ACUSADOR: Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Fiscal Tercero del Ministerio Público. SECRETARIA: Abg. Dania Leal.
De conformidad con los artículos 365 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público, contra los ciudadanos Juan Sabas López Terán, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-09-1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.476.705, hijo de José Florentino López y Libia Coromoto Terán y residenciado en el Barrio la Carruseña, calle 04, vereda 06, casa Nº 60, Barquisimeto estado Lara; Y Henry Bladimir Gómez Valdez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa , obrero, soltero, nacido en fecha 16-11-1982, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.616.866, hijo de José Rafael Jiménez y Omaira Coromoto Valdez y residenciado en el Barrio 19 de Abril. Calle 07, casa Nº 16-20, Guanare estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 83 del Código Penal, delito imputado mediante acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Icardi Somaza Peñuela; cometido en perjuicio del ciudadano Emilio Antonio Gutiérrez Guares.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, presentó acusación en forma oral consignando además por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, exponiendo el hecho por el cual se procede, narrando que el día lunes 27 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el C/2do (PEP) Luís Alexander Aguaje, encontrándose en ejercicio de sus funciones como jefe de la unidad radio patrullera P-544, en compañía de los funcionarios AGTE. CDTOR. (PEP) Ramón Graterol y DTGDO: Jimmy Johanny Viña, realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron un llamado de la Central de radio de la Comandancia General de Policía, donde les informan que vía el Caserío Gato Negro, tres ciudadanos llevaban a un ciudadano en un vehículo taxi secuestrado, de inmediato se dirigieron a la dirección señalada, una vez en el sitio específicamente en el central azucarero Río Guanare, avistaron un vehículo marca zephir, color vino tinto, placas PAH-754 y junto al mismo se encontraba un ciudadano que se identifico como Emilio Antonio Gutiérrez Guares, quien les informo que tres ciudadanos desconocidos le solicitaron una carrera en la calle 23 con quinta de esta ciudad, al lado de la cervecería la Fogata, hasta el Caserío Gato Negro y más adelante lo habían encañonado con un arma de fuego, pero puso resistencia introduciéndose en una parcela de caña, de inmediato los funcionarios comenzaron la búsqueda en la mencionada parcela, avistando a pocos metros a tres ciudadanos dándole la voz de alto, solicitándole que mostraran lo que ocultaban en el interior de sus ropas manifestando los mismos que no ocultaban nada, procedieron los funcionarios a la revisión de personas no encontrándoles nada en su poder.
El Ministerio Público ofreció como medios de prueba, el testimonio de los Funcionarios Policiales C/”DO (PEP) Luís Alexander Azuaje, AGTE CDTOR (PEP) Ramón Graterol y el DTGDO: Jimmy Johanny, quienes fueron actuantes en el procedimiento y de la aprehensión de los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez; el testimonio del ciudadano Emilio Antonio Gutiérrez Guares en su condición de Victima-testigo de los hechos; declaración de los funcionarios detective Carlos Córdova y Agente Juan Carlos Tello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Guanare, en la practica de la Inspección Nº 1572 de fecha 27-12-04; la declaración del Experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, quien expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 258, de fecha 28 de Diciembre de 2004, practicada a un vehículo clase automóvil, marca ford, modelo Zephir, año 80, placas PAH-754, color vino tinto, tipo sedan, uso particular; el testimonio de los Funcionarios agentes Juan Carlos Tello y Héctor Fuenmayor, adscritos a la sub. Delegación Guanare, en la practica de Inspección Ocular Nº 1569, de fecha 27-12-04, a un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Zepfir, Color: vino Tinto, Alfanuméricas PAH-754, Tipo: Sedan, y sobre las características externas e internas del mismo; hechos éstos calificados por el representante Fiscal dentro del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 83 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas; y el enjuiciamiento de los acusados.
La parte Defensora, por su parte, oída la exposición verbal del Ministerio Público y visto el escrito de acusación consignado, manifestó que rechaza los hechos que atribuyen la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en grado de autoría previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor por cuanto no existen elementos suficientes para inculpar a sus defendidos, lo cual se demostrara en el desarrollo del juicio oral y público, para el momento de la aprehensión de los mismos no le encontraron ningún objeto o armas; los hechos suscitados no ocurrieron de la manera que lo narra el Ministerio Público, a todo evento alegó a favor de ellos la atenuante señalada en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal ya que no poseen antecedentes penales, finalmente solicitó una sentencia absolutoria y la libertad plena para sus defendidos.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Visto el escrito acusatorio presentado durante la audiencia de Juicio Oral en fecha Dieciséis de Febrero de 2005, oportunidad en la que se iniciare el juicio oral y que finalizare en fecha Nueve de Marzo de 2005, constató el Tribunal que la acusación reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera ADMISIBLE la acusación imputada contra los acusados por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 83 del Código Penal, calificación esta esgrimida por el Ministerio Público.
Los medios de prueba ofrecidos por la parte acusadora y que el Tribunal declara admisibles por ser pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos enjuiciados son los siguientes:
1.- Inspección Ocular No. 1572 practicada por los funcionarios Detective Carlos Córdova y Agente Juan Carlos Tello, en la realización de la misma al sitio donde ocurrieron los hechos, vía publica en la carretera vía Gato Negro, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
2.- Declaración de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento el C/2DO (PEP) Luís Alexander Azuaje, AGTE CDTOR (PEP) Ramón Graterol y DTGDO: Jimmy Johanny y en la aprehensión de los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
3.- Declaración del experto Sadiel Alberto Ramírez Toro quien rendiría declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-258, de fecha 28 de Diciembre de 2004, practicada al vehículo automotor con loa finalidad de dejar constancia de la legalidad del mismo y su valor real.
4.- Inspección Ocular No. 1569 practicada por los funcionarios Agente Juan Carlos Tello y Héctor Fuenmayor, practicada a un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Zepfir, Color: vino Tinto, Alfanuméricas PAH-754, Tipo: Sedan, y sobre las características externas e internas del mismo.
5.- Testimonial del ciudadano Emilio Antonio Gutiérrez Guares por su condición de testigo- victima en la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los imputados.
Se informo a los acusados de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y estos en forma expresa y espontánea, hicieron saber su disposición de no acogerse a ninguna de las formas alternativas manifestando que no admitían el hecho, y acto seguido se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público el cual se llevo a cabo, concluyéndose en una sentencia absolutoria, bajo las siguientes circunstancias que fueron objetos del juicio:
Aperturado el debate oral y público, el Ministerio Público realiza su exposición oral y con ella ratifica en los mismos términos la acusación interpuesta, con la cual una vez mas enuncio el hecho y ratifico la calificación jurídica del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Emilio Antonio Gutiérrez Guares;
Por su parte la defensa, manifestó sus argumentos en los mismos términos expuestos al inicio del presente juicio, es decir antes de admitirse la acusación interpuesta, rechazando la acusación presentada.
El acusado Juan Sabas López Terán, bajo la imposición de la garantía constitucional manifestó: “En ese día 27 de diciembre de 2004, a eso de las 10:00 a 10:30 de la mañana conjuntamente con Bladimir, nos dirigíamos al Caserío Gato Negro ya que iba a visitar a mi tía, agarramos un taxi y cuando íbamos en la cercanía del toliman, empezamos a echar broma, como todo adolescente que somos y empezamos a decirle al señor que no teníamos dinero para cancelarle la carrera, en eso el señor se metió y se desvió hacia el central, diciéndole al vigilante que lo íbamos a atracar y eso es falso, porque no teníamos ni armas ni cuchillo, y ahí llegaron los policías, nos hicieron requisas y después nos llevaron a la Comandancia de Policía, es todo”. Al final del debate expuso: “Deseo ofrecerle mis disculpas al señor Guares y hacerlo desde cerca, porque él tiene problemas de audición”.
El acusado Henry Bladimir Gómez Valdez, bajo la imposición de la garantía constitucional declaro lo siguiente: “El día 27 de diciembre de 2204, mi hermano menor Yordano Valdez y yo, nos dirigíamos con Juan hacia Gato Negro ya que él nos convido a visitar a su tía, y en el edificio rental venia un taxi y lo paramos, ya casi llegando al central azucarero, le dijimos al señor que no le íbamos a pagar la carrera y el señor decía que si no nos tirábamos del carro o si no nos lanzábamos del carro, él se iba a lanzar a una gandola ahí fue cuando nos lanzamos del carro y a los 10 o 15 minutos nos paro la policía”. Al final del debate manifestó no tener nada que agregar.
Al cierre del debate las partes presentaron sus conclusiones correspondientes y en ese orden el Ministerio Público en su carácter de parte acusadora manifestó que quedo demostrado el hecho con la declaración de la victima relacionada ésta con la de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; la victima señalo que eran los acusados los que iban en su vehículo y uno de ellos le manifestó que era un atraco y ante la amenaza del daño éste acelera y procede a entrar a las instalaciones del central azucarero; los funcionarios policiales fueron concomitantes en sus dichos y estos se trasladaron al lugar y allí encontraron a la victima y el vehículo, el ciudadano Emilio Gutiérrez le manifestó a estos que había sido objeto de amenazas, estos proceden a la búsqueda y capturan a los acusados; de todos estos órganos de prueba considera el Ministerio Público que si se dan los hechos que demuestran la responsabilidad penal de los acusados; de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor ellos iniciaron la ejecución de ese delito, ellos amenazaron a la victima; allí hubo una violencia psicológica; finalmente solicito que de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una sentencia condenatoria y los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez sean privados de libertad, toda vez que para este hecho punible la pena excede de 5 años. Por su parte la Defensa expuso: los hechos que narro el Ministerio Público no se ajustan a la realidad, los funcionarios aprehensores de mis defendidos alegaron que no se les encontró ningún tipo de armas, que los mismos no opusieron ningún tipo de resistencia al ser detenidos, quedando así descartado el delito de Robo. El dicho de la victima es solo su versión no hay testigos que puedan corroborar el hecho aunado a eso el problema de audición que presenta, el cual es sordo, nos queda la interrogante si de verdad escucho eso o no, es decir cuando indico en esta sala que le dijeron que era un atraco; por estas razones considero que no hay pruebas suficientes que los incriminen, pido que sean absueltos del hecho que se les acusa.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta instancia estima que durante el debate oral y público se acreditó que el día 27 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, fueron aprehendidos en una parcela de caña ubicada en el central azucarero Río Guanare de esta ciudad, por los funcionarios policiales Luís Alexander Azuaje, Ramón Graterol y Jimmy Johanny Viña, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.
Ciertamente, los hechos han resultado comprobados con los siguientes medios de pruebas ofrecidos y admitidos por este Juzgado, los cuales se valoran a continuación:
1.-Declaración del ciudadano EMILIO ANTONIO GUTIERREZ GUARES, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 1.774.065, de 68 años de edad, residenciado en la calle 11 con carrera 5ta, casa Nº 1526ª, barrio la Arenosa Guanare estado Portuguesa, en su condición de victima testigo entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en la carrera 5ta frente a la fogata, los señores me pidieron una carrera para Gato Negro cuando iba en la recta de Gato Negro uno de los que andaba atrás me dijo que era un atraco, yo me desvié para donde estaba un poco de gentes en el central azucarero, entonces cuando mire para atrás del carro ya no había nadie, se habían tirado”. Eso fue como a las 10:30 de la mañana. Yo no mire para atrás, le di al carro y me metí para donde estaba el poco de gente. Ellos no me amenazaron con ningún objeto. En esta sala hay dos de los que me pidieron la carrera. El catire (Juan Sabas López Terán) fue el que me dijo que era un atraco. Cuando la policía los agarro ellos me preguntaron si eran ellos y yo les dije que si. Testimonio éste que el tribunal estima en parte como cierto, en el sentido que los hoy acusados Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez venían en el vehículo que era conducido por el ciudadano Emilio Antonio Gutiérrez Guares, pero dicha declaración se encuentra aislada respecto a otros medios de prueba, que eran indispensable y que no fueron probados para la formación de un criterio que evidenciara la responsabilidad penal de los mismos en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público, como Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Autoría, puesto que no hubo un testigo que confirmara el dicho de la victima, quien en su exposición indico que uno de ellos le dijo que era un atraco, quedando plenamente demostrado en la sala de audiencias que la victima presenta problemas auditivos hecho este que pudo percibir esta juzgadora de manera directa y mediata, lo cual no le da la certeza requerida al tribunal que sea cierto que la victima haya oído esas palabras, es por ello que esta circunstancia apunta sólo sobre el hecho que los acusados tomaron el taxi y que los mismos iban a bordo del mismo, siendo tal afirmación corroborada por ellos mismos al rendir su declaración, considerándose que el testimonio de Emilio Antonio Gutiérrez constituye un solo indicio en contra de los acusados que no aporta al proceso elementos determinantes de conducta delictiva alguna, en contra de Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez.
2.-Testimonial del ciudadano LUÍS ALEXANDER AZUAJE en su condición de funcionario policial actuante en la aprehensión de los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó en esta sala de juicio que “el día 27 de Diciembre de 2004, me encontraba realizando labores de patrullaje, aproximadamente a las 01:00 de la tarde, cuando recibí una llamada de radio, que llevaban a un ciudadano secuestrado en la vía Gato Negro, me dirigí hasta allá y nos entrevistamos con él ciudadano y éste nos dijo que le querían quitar el vehículo”. Era un carro ford, Zephir, color vino tinto, placas PAH-754, andábamos tres funcionarios; el dueño del vehículo nos indico que los sujetos se habían metido en las parcelas. No había más gente, solo el dueño del vehículo. Aprehendimos a tres en unas parcelas de caña, adyacente al central Río Guanare. No le encontramos ningún arma, los revisamos y no tenían nada. Este Tribunal considera que la presente testimonial debe dársele credibilidad toda vez que se trata de un funcionario público, que ejerce una función de seguridad para el Estado y que es hábil. En este orden de ideas, ciertamente se prueba que el funcionario antes mencionado, el día 27 de Diciembre de 2004, aprehendió a los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez. Tal afirmación la estima el tribunal como cierta, en cuanto al día, lugar y forma de aprehensión de los acusados, sin embargo está aislada respecto a otros medios de prueba, que eran indispensables y no fueron probados para la formación de un criterio que evidenciara la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que este funcionario no estuvo presente en el supuesto hecho imputado por la representación fiscal. Razón por la cual este Tribunal estima en parte la declaración de este funcionario, la cual no hace surgir certeza a esta Juzgadora de la comisión de hecho punible alguno.
3.- Testimonial del ciudadano ANTONIO RAMÓN GRATEROL, en su condición de funcionario policial actuante en la aprehensión de los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, quien manifestó en esta sala de juicio, entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos de patrullaje y ahí nos llamaron que llevaban un taxi secuestrado cuyo dueño era el señor Emilio, al llegar al sitio éste nos dijo que tres sujetos le querían quitar el carro, ahí los capturamos y los llevamos hasta la comandancia”. De eso tuvimos conocimiento como a la 01:00 de la tarde. Desde la central de radio nos informaron que el taxi lo llevaban secuestrado vía Gato Negro. La comisión la integrábamos tres personas. Ellos fueron capturados dentro de un cañaveral, adyacente al central. Yo era el conductor de la unidad N° 544. Cuando se les hizo el cacheo no se les encontró nada. Esta Tribunal considera que la presente testimonial debe dársele credibilidad toda vez que se trata de un funcionario público, que ejerce una función de seguridad para el Estado y que es hábil. En este orden de ideas, ciertamente se prueba que el funcionario (in valoren) aprehendió a los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, sin embargo está aislada respecto a otros medios de prueba, que eran indispensables y no fueron probados para la formación de un criterio que evidenciara la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público; en consecuencia, tal pretensión quedó rendida cuando no hubo elementos que permitieran concatenar la comisión de hecho delictivo alguno ni mucho menos responsabilidad de los acusados por el hecho debatido, solo se le toma valor en cuanto al tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez.
4.- Testimonial del ciudadano JIMMY JOHANNY VIÑA AMPARO, en su condición de funcionario policial actuante en la aprehensión de los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, quien manifestó en esta sala de juicio, entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba en la unidad 544 y nos comunicaron que habían secuestrado un taxista, nos dirigimos hasta allá y nos encontramos con el taxista”. Eso fue como a la 01:00 de la tarde, el vehículo era un zephir vino tinto. Cuando llegamos allá estaba el señor Guares solo, y nos informo lo ocurrido. Al momento de la captura los revisamos no se les encontró ningún tipo de arma ni blanca ni de fuego”. Esta Tribunal considera que la presente testimonial debe dársele credibilidad toda vez que se trata de un funcionario público, que ejerce una función de seguridad para el Estado y que es hábil. En este orden de ideas, ciertamente se prueba que el funcionario (in valoren) aprehendió a los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, sin embargo está aislada respecto a otros medios de prueba, que eran indispensables y no fueron probados para la formación de un criterio que evidenciara la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público, testimonio que solo aporta elementos referentes al tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, pero que no aporta nada en cuanto a la responsabilidad penal de los mismos.
5.- Declaración del funcionario SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO, en relación a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 258, de fecha 28-12-04, practicada a un vehículo, dejando constancia de su reconocimiento legal, existencia y de las características, clase automóvil, marca ford, modelo zephir, Placas PAH-754, color vinotinto, tipo sedan, año 80, uso particular, de valor aproximado de cinco millones de bolívares en iguales términos la presente experticia da certeza de la existencia de este vehículo que según pretensión del Ministerio Publico, fue el que los acusados Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, pretendieron robarse. Sin embargo, tal pretensión perdió fuerza, cuando no hubo elementos que permitieran concatenar la comisión de hecho delictivo alguno ni mucho menos responsabilidad de los acusados por el hecho debatido, solo se le toma valor en cuanto a la existencia del referido vehículo como quedó establecido en el debate oral y público.
6.- Declaración del experto JUAN CARLOS TELLO quien rendiría declaración en relación a la practica de la inspección N° 1572, quien manifestó que el sitio del suceso era una vía publica, ubicada en la carretera vía el caserío Gato Negro, específicamente diagonal al central azucarero río Guanare, Guanare estado Portuguesa, indicando también que en la carretera hacia sus laterales se observan terrenos y sembradíos de cañas, que las mismas es de fácil acceso de vehículos. Tal afirmación la estima el tribunal como cierta, en relación a la circunstancia del lugar del suceso, sin embargo está aislada respecto a otros medios de prueba, que eran indispensables y no fueron probados para la formación de un criterio que evidenciara la comisión de el hecho punible acusado por el Ministerio Público, puesto que dicho testimonio no aporta ningún elemento que acredite la participación de los acusados.
7.- Declaración del experto JUAN CARLOS TELLO quien rendiría declaración en relación a la practica de la inspección N° 1569, realizada a un vehículo de las siguientes características, clase automóvil, marca ford, modelo zephir, Placas PAH-754, color vinotinto, tipo sedan, año 80, uso particular, quien manifestó entre otras cosas que le realizo la inspección al mencionado vehículo dejando constancia de las características externas e internas del mismo, que el vehículo pertenece a una línea de taxis denominada Parque Metropolitano, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. Tal afirmación la estima el tribunal como cierta, en relación a la circunstancia de existencia, uso y conservación del vehículo propiedad del ciudadano Emilio Antonio Gutiérrez Guares, sin embargo está aislada respecto a otros medios de prueba, que eran indispensables y no fueron probados para la formación de un criterio que evidenciara la comisión de el hecho punible acusado por el Ministerio Público, puesto que dicho testimonio no aporta ningún elemento que acredite la participación de los acusados, siendo por ello que esta circunstancia apunta solo sobre los hechos referentes a la existencia del vehículo lo cual no aporta elemento incriminatorio de conducta delictiva, ni tampoco sobre responsabilidad alguna de los acusados Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez.
Examinadas las anteriores pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y recepcionadas durante el debate, considera esta instancia, que en efecto no quedó determinada la existencia del hecho delictivo de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y consecuencialmente no se demostró la responsabilidad penal de Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, estos elementos probatorios razonados por el tribunal no gozaron de la contesticidad ni hilaridad suficiente para determinar la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que este Tribunal Unipersonal considera, que desde ningún punto se puede dictar sentencia condenatoria, por cuanto de las pruebas Recepcionadas en el debate oral y público ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no quedó demostrada la comisión del delito imputado,
Considera esta Juzgadora que de las pruebas recepcionadas no se demostró el cuerpo del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, ni la responsabilidad penal de los acusados y como es sabido la duda siempre favorece al reo, toda vez que a que se proceda a condenar a persona alguna, debe tener el juzgador la certeza de su culpabilidad y en este caso tal certeza no pudo existir para el ilícito penal atribuido a los acusados. Así se declara.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, (tal como se analizó precedentemente) en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible antes calificado, encontrando que de éstas no se determinó la comisión del hecho punible de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, siendo ello así, no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal de los acusados, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse, en virtud que la victima manifestó que oyó que uno de ellos le dijo que era un atraco, hecho este que no fue debidamente demostrado por la parte acusadora aunado al hecho de los problemas auditivos que presentaba la victima, mal pudiera dársele credibilidad a este dicho. Es cierto que los señalamientos vertidos por la declaración de los funcionarios Luís Alexander Azuaje, Antonio Ramón Graterol y Jimmy Johanny Viña Amparo, dan fe de la circunstancia de aprehensión de los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, no es menos cierto que tal conducta se subsuma en la perpetración de un hecho punible y en consecuencia la responsabilidad penal de los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, queda desvirtuada por que no hubo ninguna circunstancia que desvirtuara la inocencia de los inculpados, no existe por tanto para este tribunal prueba fehaciente de que los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, hayan incurrido en una conducta antijurídica, máxime cuando no se recepcionó en sala ninguna declaración que los haya inculpadote manera convincente; por lo que no existiendo la acción antijurídica en los hechos probados durante el desarrollo del debate oral y público la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza absolutoria, como en efecto ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 1, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ABSUELTOS, a los ciudadanos JUAN SABAS LÓPEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-09-1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.476.705, hijo de José Florentino López y Libia Coromoto Terán y residenciado en el Barrio la Carruseña, calle 04, vereda 06, casa Nº 60, Barquisimeto estado Lara; Y HENRY BLADIMIR GÓMEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa , obrero, soltero, nacido en fecha 16-11-1982, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.616.866, hijo de José Rafael Jiménez y Omaira Coromoto Valdez y residenciado en el Barrio 19 de Abril. Calle 07, casa Nº 16-20, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 83 del Código Penal, como lo calificare la representación Fiscal en perjuicio del ciudadano Emilio Antonio Gutiérrez Guares por cuanto del desarrollo del juicio oral y público no se comprobó la existencia del hecho punible atribuido como fue el de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en grado de autoría. Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas aquellas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por el Juez de control Nº 2, a los ciudadanos Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser absolutoria la sentencia por la no comprobación del hecho objeto del delito calificado por el Ministerio Público. No se condena en costas al Ministerio Público por considerarse que tuvo motivos suficientes para acusar.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el 9 de Marzo del 2005. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran.
Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiocho días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia C.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.