REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 31 de marzo del 2005
Años: 194° y 145°
No. : 05
CAUSA : 1U-55-04
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia C.
SECRETARIA : Abg. Dania Leal
ACUSADO : Manuel José Sánchez Yépez
VICTIMAS : Francisco Simao Jardim Neto y
Daniel Segundo Luzardo Nava
DEFENSOR : Abg. Rosalba Rodríguez
FISCAL PRIMERO DEL
MINISTERIO PÚBLICO : Abg. Gladys Ballestero Perdomo
DELITO : Aprovechamiento de Vehículo
Automotor proveniente de
Robo
Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Abg. Gladys Ballestero Perdomo, interpone acusación ante este Juzgado, contra el ciudadano MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ, imputándole el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de FRANCISCO SIMAO JARDIM NETO Y DANIEL SEGUNDO LUZARDO NAVA.
PRIMERO
DE LAS INCIDENCIAS EN AUDIENCIA
En la primera oportunidad concedido el derecho de palabra a las partes, expusieron: El Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación, solicitó la admisión de la misma y de los correspondientes medios de prueba y el enjuiciamiento del imputado MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ y la aplicación de la pena correspondiente. Por su parte la defensa expuso, Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual acusa a mi defendido por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, esta defensa de conformidad con el principio de oralidad, de publicidad y de inmediación y concentración previstos en los artículos 14, 15 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el artículo 257 de la misma, rechaza formalmente la misma por cuanto los fundamentos que hace mención en la misma no son suficiente para determinar la culpabilidad de mi defendido del hecho punible que se indican en el escrito acusatorio, por tal razón en el desarrollo del juicio Oral y Publico se demostrara la inocencia de mi defendido. Bajo las garantías constitucionales el imputado MANUEL JOSÉ SANCHEZ YEPEZ, manifestó su deseo de rendir declaración exponiendo: “Ciudadana Juez yo me encuentro en la comandancia detenido, para ese momento me dirigía en la autopista, yo me dirigía hacia acá y voy pasando y el señor que cargaba el camión me llamo, el camión estaba accidentado y me dirigí hacia allá y cuando estaba cambiando un cable, hasta llego un señor que dijo ser supuestamente el agraviado y luego llego la policía, fui atrapado y el otro ciudadano arranco a correr por la otra vía de la autopista, soy un padre de familia, soy caletero, espero que se me aclare mi situación, tengo nueve meses sin ver mi familia, no tengo arma, no me agarraron arma, lo que uso es una navaja para cortar las cabuyas de donde trabajo, es todo”. Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, e impuesto el acusado MANUEL JOSÉ SANCHEZ YEPEZ de las formas alternativas de prosecución del proceso, éste manifestó en forma libre voluntaria y libre de apremio: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio con la victima”. Ante la exposición del acusado, el tribunal le hizo la observación que tal ofrecimiento debe ser hecho al ciudadano Francisco Simao Neto, en su condición de victima en la presente causa, y que el mismo no había comparecido a la celebración del presente juicio, a lo cual el acusado insistió en su proposición; el Ministerio Público y la defensa manifestaron su conformidad que tal ofrecimiento le fuera hecho a la victima a los fines de oír si aceptaba o no la propuesta del acusado, razón por la cual el Tribunal acordó suspender la presente audiencia a los fines de citar al ciudadano Francisco Simao Neto, a lo que el Ministerio Público ofreció prestar su colaboración con la comparecencia de la victima. En fecha 15-03-05 oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, encontrándose presente el ciudadano Francisco Simao Neto con el carácter de victima al serle concedido el derecho de palabra expuso: “Yo en mi condición de victima en realidad no conocía a la persona que cometió el delito, vine mas que todo para tener tranquilidad y en relación al acuerdo reparatorio, no me opongo, sólo quiero que se efectué de manera simbólica, llevándole flores a la virgen ya que si pido que me paguen todo el dinero perdido, no tendría con que pagarme, ya que perdí mi trabajo, mi hogar, es decir quede en la quiebra a consecuencia de los robos que me hicieron, por eso no quiero nada para mi, sino algo simbólico como es llevarle flores a la virgen, es todo”.
En consecuencia oídas las partes, este Juzgado realiza los siguientes pronunciamientos:
SEGUNDO
El escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, constando en dicho escrito los datos de identificación del imputado y de la defensa, una relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que se le imputa al citado ciudadano; así mismo señala los fundamentos de hechos y de derecho que le son aplicables con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre lo que indica cual es la pertinencia y la utilidad, calificando jurídicamente el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de FRANCISCO SIMAO JARDIM NETO, solicitando la admisión del presente escrito de acusación, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pidió el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ. Se observa que dicho escrito, reúne los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contrarias a derecho ni al orden público, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada.
TERCERO
El hecho objeto de la presente acusación, ocurre el día 29 de abril del 2004, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, cuando los funcionarios C/1ERO. GIL COLMENAREZ JUAN RAFAEL Y C/1DO. GUTIERREZ JOSE INES adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional estando de servicio a la altura del Distribuidor Guanare cuando se encontraron a un ciudadano de nombre LUZARDO NAVAS DANIEL SEGUNDO, quien manifestó que había sido atracado y despojado por unos sujetos de un camión 750, tipo cava color rojo, placas ADO-884, donde transportaba desinfectantes y esponjas, se procedió a realizar un recorrido por el sector siendo las 12:05 horas de la noche, encontrando el camión antes descrito y era conducido por el ciudadano MANUEL JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-8056.628, residenciado en la carrera 5ta. Al lado del Banco Mercantil, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-59, quien quedó aprehendido.
La imputación la ha producido la Representación Fiscal sobre los siguientes elementos de convicción:
• Con el acta de Investigación Penal N° 186 de fecha 30/04/2004 suscrita por el funcionario C/1ro. GIL COLMENAREZ JUAN RAFAEL, a los folios 2 al 5., de la pieza No. 1.
• Declaración del ciudadano LUZARDO NAVAS DANIEL SEGUNDO, de fecha 29/04/2004, al folio 6 Y 7, de la pieza No. 1.
• Experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario C/2do. REINA MENDOZA DENNY JOSE, de fecha 01-05-04, a los folio 10 y 11, de la pieza No. 1.
• Experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario C/2do. REINA MENDOZA DENNY JOSE, de fecha 01-05-04, a los folio 13 y 14, de la pieza No. 1.
• Acta Policial N° 013, de fecha 30/04/2004 suscrita por el funcionario Cap. (GN) COLMENAREZ GARCIA OSCAR EDUARDO, al folio 20, de la pieza No. 1.
• Acta domiciliaria de fecha 30/04/04, suscrita por los funcionarios Cap. (GN) OSCAR COLMENARES; C/2DO. VIERA MONTERO NELSON Y DTGDO. (GN) OCHOA GALLARDO CIRILO, FOLIO 21 Y 22 pieza N° 1.
• Declaración del ciudadano EDELI BERNABE PARRA LINAREZ, de fecha 30/04/04, al folio 25 Pieza N° 1.
• Declaración del ciudadano: ERNESTO RAFAEL RAMOS, de fecha 30/04/04 folio 26 Pieza N° 1.
• Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, de fecha 30/04/04, folio 27 Pieza N° 1.
• Declaración del ciudadano DENNY RAFAEL REYES DIAZ, de fecha 30/04/04 folio 28 Pieza N° 1.
• Declaración del ciudadano JOSE ROSARIO SANCHEZ, de fecha 30/04/04 folio 29 y 30 Pieza N° 2.
• Acta de Visita domiciliaria, de fecha 30/04/04 suscrita por los funcionarios S/2do. ROJAS AYALA TEONARDO, C/2do. REINA MENDOZA DENNYS, C/2do. GARCIA CASTILLO JUAN, Dtgdo. LIZCANO JUAN y Dtgdo. CARRILLO TOVAR, adscritos al Comando regional N° 4 Primera Compañía Guardia Nacional, folio 33 y 34 Pieza N° 2
• Declaración de la ciudadana MARISOL JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, de fecha 30/04/04 folio 35 y 36 Pieza N° 2.
• Declaración del ciudadano DARWIN JOSE ESALONA, de fecha 30/04/04 folio 37 y 38 Pieza N° 2.
• Oficio N° 493, de fecha 01/05/04 suscrito por el Cáp. (GN) COLMENARES GARCIA OSCAR EDUARDO, folio 43 Pieza N° 2.
• Regulación Real s/n de fecha 01/05/04 suscrita por el funcionario CESAR MONTILLA.
• Experticia de Barrido N° 9700-057-824, de fecha 12/07/04, suscrita por la Detective VALERA HORYSMAR.
• Declaración del ciudadano JUAN LUIS MENDOZA MEZA, de fecha 06/05/04, folio 51 y 52 pieza N° 2.
• Declaración de CRUZ OMAR PEREZ MONTILLA, de fecha 07/05/04, folio 53 y 54 Pieza N° 2.
• Poder especial otorgado por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ MATO, al ciudadano EDWARD RODRIGUEZ, para que actué en nombre de CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA.
• Factura N° B-138106 de fecha 27/04/04.
• Oficio S/N de fecha 11/05/04 dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
• Oficio N° 18-F01-1C—955-04 de fecha 11/04/04 suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
La Representación Fiscal ofreció como medios de prueba:
• Expertos: Reina Mendoza y Cesar Montilla.
• Testimoniales: Rojas Ayala Leonardo, Reina Mendoza Dennys, García Castillo Juan, Carrillo Tovar, Oscar Colmenares, Viera Montero Nelson, Ochoa Gallardo Cirilo, Gil Colmenares Juan Rafael, Gutiérrez José Inés, Colmenares García Oscar Eduardo, Luzardo Navas Daniel Segundo, Edelin Bernabé Parra linarez, Ernesto Rafael Ramos, Marcos Antonio Vizcaya Rivero, José Rosario Sánchez, Marisol Josefina Escalona Colmenares, Darwin José Escalona, Juan Luis Mendoza Meza, Cruz Omar Pérez Montilla, Jardín Neto Francisco Simao, Edgar Rodríguese.
• Documentales: Actas de Visitas Domiciliaria, Poder especial, Oficio S/N dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, las facturas Nros. B-138106, N° B-138105, N° B-138104 y N° 138103.
• Evidencias materiales: 1.- Ciento veintiún cajas de desinfectantes, marca MISTOLIN, cada una de 12x828 cc. 2.- Treinta y seis (36) cajas de esponjas jabonosas marca Cloros. 3.- Un vehículo Marca Ford, Modelo Granada, clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de carrocería AJ26CP49280, color Blanco, serial del Motor No posee, año 1982, placas KAG-610. 4.- Un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, clase camión Tipo Furgón, serial de carrocería AJF75T55305, color blanco y rojo, serial del Motor no posee, año 1977, placas 884-ADO.
Estos medios de pruebas con respecto a los cuales el Ministerio Público, ha señalado las razones por las que considera que les serán útiles y necesarias, sus deposiciones al ser obtenidas en el Juicio Oral y Público, las mismas pueden ser consideradas útiles, pertinentes e idóneas, al tener relación con los hechos objeto del proceso, en el debate oral y público, por lo que se deben admitir las referidas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354, 355 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
El Acuerdo Reparatorio, es una forma por medio de la cual, el Estado pone en manos de las partes la resolución de un conflicto que surge con ocasión de un daño ocasionado a un bien jurídicamente protegido, a través de la cual el imputado, se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente del delito, a pagar los daños materiales y morales y los perjuicios que con el delito haya ocasionado.
Que dicha institución, tiene como requisitos, que se encuentre plenamente demostrada la existencia del hecho punible objeto del proceso; que existan fundados elementos que permitan al Juez determinar, que es evidente la participación de quien es imputado en la comisión del hecho; el que el hecho punible recaiga sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, en el que excluyen aquellos delitos, que afectan otro bien jurídico, protegido bajo la forma de intencionalidad; o que se trate de delitos culposos contra las personas en los que no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado de manera permanente y grave la integridad física de la persona; que las partes concurrentes lo hagan en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; que el imputado no se haya acogido a esa figura en los tres años inmediatamente anteriores; que en el caso que se haya interpuesto acusación, el imputado admita el hecho objeto del proceso, y que el tribunal admita la acusación; y que exista la opinión favorable aunque no vinculante del Ministerio Público.
En el presente caso, planteada como ha sido esta forma alternativa a la prosecución del proceso, se observa que se encuentra plenamente establecida la existencia del hecho punible, que fuera de toda duda razonable, existen fundados elementos de convicción que determinan que el acusado fue participe en la comisión del hecho, que el hecho delictivo, que se da por demostrado recae sobre un bien jurídico, de eminente carácter patrimonial; que previa la intervención de las partes, la defensa propuso que su defendido se iba a acoger a un acuerdo reparatorio, el imputado previa la imposición del Precepto Constitucional, admite el hecho imputado y manifiesta en forma personal, libre y espontáneamente que acepta las condiciones del acuerdo reparatorio, el cual de manera simbólica a fin de resarcir el daño, le llevara las flores a la virgen tal como se lo solicito la victima para reparar el daño causado, la victima en su oportunidad de intervención aceptó el acuerdo bajo la condición de que el ciudadano MANUEL JOSÉ SANCHEZ YEPEZ, le lleve flores a la virgen ya que si pido que me pague todo el dinero perdido, no tendría con que pagarme, ya que perdí mi trabajo, mi hogar, es decir quede en la quiebra a consecuencia de los robos que me hicieron, por eso no quiero nada para mi, sino algo simbólico como es llevarle flores a la virgen y así resarza el daño ocasionado y aproveche esta oportunidad que le da la Ley para cambiar de actitud y finalmente el Ministerio Público manifestó su conformidad.
En tal virtud, bajo los supuestos analizados se observa que se llenan todos los requisitos para la procedencia de lo requerido, al cumplirse con los requisitos del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva que este Juzgado ante los términos impuestos le imparta la homologación correspondiente; y que trae como consecuencias a favor de quien ha resultado victima el que se le repare el daño material, moral y los perjuicios ocasionados con el delito de manera oportuna y a favor del acusado el que se le extinga la acción penal y la acción civil lo que involucra que para el acusado no haya delito ni pena y evita el enfrentamiento de un juicio oral y público. En este caso al haberse homologado el acuerdo, por parte del Tribunal lo que implica la conformación de lo expuesto por las partes bajo los supuestos exigidos por la Ley, de parte del ciudadano MANUEL JOSÉ SANCHEZ YEPEZ, no queda sino por parte del Tribunal que es el de extinguir la acción penal y sobreseer a favor del imputado Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se acuerda la cesación de las Medidas Cautelares impuestas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al ciudadano MANUEL JOSÉ SANCHEZ YEPEZ y la libertad plena del mismo en lo que respecta a este procedimiento; Tal aclaratoria en razón que el mencionado ciudadano se encuentra privado de libertad en la Comandancia General de Policía de este estado a la orden del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal en donde cursa causa en su contra.
QUINTO
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Juicio No. 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
Se declara Extinguida la acción penal en los actos de investigación iniciados contra el ciudadano MANUEL JOSÉ SANCHEZ YEPEZ, venezolano, Mayor de edad, natural del Tocuyo, estado Lara, nacido en fecha 22-02-1959, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.056.628 y residenciado en la carrera quinta al lado del banco mercantil, Guanare, estado Portuguesa por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de FRANCISCO SIMAO NETO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan Notificadas las partes por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso lega, regístrese y déjese copia.
La Juez de Juicio No. 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
1U-55-04
AIG/yt