REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO



Guanare 4 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°



N°: 01.

IU-67-04.



Visto el escrito presentado por el ciudadano Francisco Hernández Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.461.846, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.579, Apoderado Judicial de la Querellante, en el cual expone y solicita:

En auto de fecha 21 de Febrero de 2005, este honorable Juzgado ordenó notificar a los ciudadanos abogados designados como DEFENSORES PRIVADOS por el querellado el ciudadano Iván Colmenares, designación que hiciere en fecha 17 de Febrero de 2005 a las 10:00 a.m., asistido por el abogado Cergio Cuevas, según consta en las actas procesales del expediente 1U67-04.

Sobre lo que se permite señalar los siguientes puntos:

a) “La Ley procesal penal contenida el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla norma alguna que fundamente la decisión de ordenar la notificación de los abogados defensores designados por el acusado como DEFENSORES PRIVADOS, a los fines de comparecer a la sede del Tribunal, a aceptar y juramentarse como DEFENSORES PRIVADOS del acusado o para excusarse de la no aceptación”.
b) “Que es un deber de los abogados designados por el acusado como DEFENSORES PRIVADOS, ocurrir al Tribunal para aceptar y juramentarse ante el ciudadano Juez”… El Código Orgánico Procesal Penal no establece lapso para este acto pero atendiendo al artículo 23 ejusdem, que consagra el principio de protección a las victimas, el ciudadano Juez debe procurar que la administración de justicia sea expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, menos es responsabilidad del Tribunal, subsanar las acciones de las partes que lesionen sus derechos, mas allá de las facultades que la Ley de concede (sic)”.
c) “La no comparecencia por parte de los abogados designados por el acusado como sus DEFENSORES PRIVADOS, no obliga al Tribunal a notificarlos de tal designación, se entiende que los abogados son ampliamente conocidos y de la absoluta confianza del acusado, por eso son llamados DEFENSORES PRIVADOS, correspondiendo en todo caso al acusado notificarles la designación”.
d) “Llama poderosamente la atención que se ordene la notificación del abogado Cergio Cuevas, abogado asistente del querellado en el acto de designación de sus DEFENSORES PRIVADOS. El abogado Cergio Cuevas al asistir al querellado en este acto tiene pleno conocimiento de su designación como DEFENSOR PRIVADO, más entonces su no comparecencia ante el ciudadano Juez para prestar juramento, es señal inequívoca de no querer asistir como DEFENSOR PRIVADO al querellado...” “Como quiera que la notificación a los abogados designados como DEFENSORES PRIVADOS, en el supuesto que estuviera a derecho, en ésta no se señala ni la dirección de los notificados ni un lapso prudencial para su comparecencia, dejando a criterio de los notificados, en caso de poder ser practicada la notificación, su comparecencia…”
e) “Ante el eventual fundamento de derecho de la notificación acordada por este honorable Juzgado, en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito señalar que sólo va dirigido a los defensores y representantes de las partes en el proceso penal, los abogados designados por el querellado aún no son sus DEFENSORES PRIVADOS por no haberse juramentado ante el ciudadano Juez como tales, mal puede librarse notificaciones a personas ajenas al proceso.
f) “Este …en atención a la norma Constitucional y adjetiva debió haber designado Defensor Público al querellado, tal como lo ordena el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual si esta ajustada a derecho la notificación que se le haga al Defensor Público, en atención al derecho de la defensa que tienen todos los ciudadanos acusados de cometer hechos tipificados como delitos por la Ley Penal Sustantiva y en razón del equilibrio e imparcialidad que deben observar los jueces de la Republica al administrar justicia”.

Finalmente solicita que de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que este… Juzgado declare la nulidad absoluta del auto en el que se acuerda la notificación de los abogados Cergio Cuevas Landaeta y Ángel Añez Álvarez, designados DEFENSORES PRIVADOS, por no tener dicha notificación fundamento legal y por contravenir las disposiciones de este Código y se proceda fijar la fecha en que tendrá lugar la audiencia de conciliación…. En virtud que el acusado esta provisto de un Defensor, la falta de aceptación de los otros abogados designados y por lo preceptuado en el artículo 23 ejusdem”.


Al respecto este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, después de analizados los entreverados puntos expuestos, observa:

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2005, que riela al folio 68 de la causa, Hay que asentar lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Es decir las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afecten verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En efecto el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”.

La defensa del acusado es el resultado de un estadio del desarrollo humano y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia. El derecho de defensa es fundamental e imprescindible en un debido proceso, el debido proceso involucra la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa. Este derecho corresponde a todo imputado llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc., el acusado es sujeto procesal y titular de derechos fundamentales constitucionales, por lo que se le ha de garantizar su status de ciudadano con sus derechos y garantías”.

Por su parte la Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Así las cosas el principio del debido proceso es la máxima eficacia de todas las garantías procesales a que se contrae el sistema acusatorio, es decir, derecho de defensa, presunción de inocencia, inmediación, publicidad, entre otras. Y en resguardo a ese derecho constitucional, todo imputado o acusado tiene derecho a nombrar un defensor de su confianza y libre elección, por eso la máxima prioridad de designar defensor corresponde al acusado, única y exclusivamente a él y elegirá el de su preferencia, una vez designado éste, por cualquier medio el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez; el tribunal nombrará defensor Público de oficio en aquellos casos en que el acusado no designe defensor de confianza. “De otro lado, la única formalidad que se mantiene para hacer efectiva la actividad de la defensa técnica, es el juramento luego de la designación. En tal supuesto el juez ha de convocar al designado, quien tendrá las condiciones que exige el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal”, (BORREGO CARMELO, Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p 255). Señala este mismo autor p. 240: “Venezuela, en materia de formas, indica que serán consideradas necesarias o esenciales aquéllas que sean relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado y todas aquellas que impliquen preservación de derechos y garantías dadas en el código, la Constitución de la República de Venezuela, leyes y tratados internacionales…”.Como expresa el autor Carocca Pérez, todas las notificaciones son importantes y en especial la que tiene que ver con el imputado, en este caso, la primera citación es la esencia, pues esta conectada directamente con el ejercicio efectivo de la defensa…”

Señala el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución…”

Es conveniente anotar, que la doctrina enseña que, “el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencia mismas del caso especifico, por lo que los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito en un proceso que no revelen lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie”., vale decir, que las nulidades no se pueden invocar por el sólo interés de la Ley.

En tal sentido este Tribunal al examinar lo alegado por la parte querellante en cuanto a la nulidad del auto de fecha 21 de Febrero de los corrientes, en el cual se acordó notificar a los abogados designados por el acusado como sus defensores privados, al efecto se observa que efectivamente el abogado Francisco Hernández Venegas, querellante, describe el defecto, individualiza el acto viciado u omitido…. Pero no señala cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y no propone la solución, siendo que como bien lo señala la Doctrina, no es procedente la nulidad sin la debida constatación del perjuicio. El sujeto procesal que alegue la nulidad deberá indicar el derecho conculcado y la consecuencia negativa que se derivó. Ciertamente, tal y como lo expreso VESCOVI “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)”. Y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y ese daño no pueda ser declarado sin reparación de nulidad”; cuando el interesado propone la nulidad, debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ello se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones de hecho que permiten concluir que, por el vicio procesal quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”. Valga decir que el apoderado de la Querellante, de manera contradictoria solicita la nulidad absoluta del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2005, específicamente en lo concerniente a la notificación de los abogados Cergio Cuevas Landaeta y Ángel Añez Álvarez, y no del abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, quién para la fecha de recibo del presente escrito ya había aceptado la defensa y prestado el juramento de Ley. Es menester indicar que el instituto de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Hay una finalidad genérica de asegurar la defensa en juicio de la persona y sus derechos, es decir, tener una tutela efectiva. MAURINO citando a AMAYA dice que el fin es garantizar el debido proceso, y entiende por tal el procedimiento realizado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes; el juez deber velar por las garantías y derechos de los interesados y el debido proceso independientemente al tipo de procedimiento que se haya instaurado.

Ahora bien con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal DECLARA Inadmisible la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de los corrientes,
por no cumplir con los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente escrito no se individualizó los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y como los afectó y menos aún la solución pretendida, es decir no se cumplió con los requerimientos de ley



La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia C.


La Secretaria,


Abg. Dania Leal.