REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

GUANARE, 11 de Marzo de 2005
Años: 194° y 145°




CAUSA N° 3M-56-04
JUEZ DE JUICIO Nº 1 (PRESIDENTE) Dulce Maria Duran Díaz
Escabino I Yulmi Rosa Valera Gámez
Escabino II Neida Cuevas Prisco

SECRETARIA
Abg. Karla Guerrero

DEFENSOR (privado)
Abg. Julio Figueredo Y Rafael Linarez

PARTE ACUSADORA Fiscal Segundo del Ministerio Publico; Abg. Asdrúbal Romero

ACUSADO(s)
Adelso Gustavo García

VICTIMA Gabriel Eduardo Uzacategui Milla

En fecha catorce (14) de febrero del año 2005, se inició el juicio oral y público en la presente causa y se concluyó el día dieciséis (16) del mismo mes y año, debido a suspensión acordada conforme al artículo 335 segundo numeral del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se logró en la primera oportunidad la comparecencia de todos los testigos, y concluido como fue, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 ejusdem dictó la dispositiva acogiéndose al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia, que es del tenor siguiente:


I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Fue objeto del presente proceso la imputación del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, establecido en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, contra el ciudadano Adelso Gustavo García, en perjuicio del ciudadano Gabriel Eduardo Uzcategui Milla, por el hecho ocurrido en fecha siete (7) de diciembre del año 2001, en El caserío Chururú; Caserío Papayito Municipio Papelón.

Al inicio del debate oral y público el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en uso del derecho de palabra realizó sus exposiciones iniciales ratificando la acusación interpuesta por los delitos mencionados, narró el hecho y ratificó el ofrecimiento de medios de pruebas, solicitando una sentencia condenatoria y la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad.

La defensa en este caso privada manifestó que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta por el Ministerio Público tanto en los hechos como en el derecho y que como punto previo l fondo de la sentencia se resolviese de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico procesal penal solicitud de nulidad que interponía en relación el acta de inspección identificada con el número 592 de fecha 08 de diciembre del año 2001 y que riela al folio 9 suscrita por los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor y de las Experticias de reconocimiento legal números 1530 y 1498 practicadas por Cesar Montilla alegando que dichas actuaciones no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 202 en su cuarto aparte y 203 ejusdem, alegando que en lo que se refiere a la Experticia que no se realizó la experticia hematológica para saber si había sustancia hemática y poder determinar a ciencia cierta helecho y en lo referente a la inspección judicial se realizó la misma sin que su defendido tuviera asistencia y sin que se notificase al poseedor del bien en la práctica y que por tanto deben ser declaradas nulas conforme a lo previsto en los artículos 137, 12, y 18 del Código Orgánico procesal penal y que en caso de que no se declarase con lugar el petitorio la inspección se desestime por impertinente y finalmente solicitó la absolución de su defendido.

El acusado, impuesto de la garantía constitucional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no iba a declarar.

Como punto previo se resolvió la solicitud de nulidad y al efecto este Juzgado consideró que tal pedimento era improcedente debido a que al revisar el escrito de acusación y constatar la referida Inspección Ocular acta que fue ofrecida y admitida para ser incorporada por su lectura se observó en ella que al momento de practicar la referida actuación los funcionarios actuantes se hicieron acompañar del propietario del bien, llegando a la conclusión este Juzgado que no se observan en dichas actuaciones violación de derechos constitucionales inherentes al acusado y en razón de lo cual se declara sin lugar el pedimento de nulidad.

Medios de Pruebas Recepcionados: Durante el desarrollo del debate oral y público se recepcionaron los siguientes medios de pruebas:

1.- Declaración del ciudadano GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, quien previo juramento dijo ser mayor de edad, casada, de profesión u oficio medica forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliada en esta ciudad de Guanare y no tener relación de parentesco con las partes ni las víctimas y manifestó que el agraviado fue atendido por su persona cuando acude a la Medicatura Forense tenia para ese entonces una lesión en el pie anterior izquierdo sin orificio de salida, otra en le brazo y se le practico intervención quirúrgica en ambas partes. A preguntas formuladas respondió: Características de esa herida desde el punto de vista de la gravedad? Son lesiones gravísimas porque se practico una intervención; ¿Cuando usted dice que fue en el antebrazo? Es la parte anterior del brazo, es la parte anterior del codo, la parte de fémur grave....¿Presento proyectil, perdigones? En el antebrazo izquierdo tenia proyectiles; ¿Presento fractura en el fémur? Sí; ¿Según las características de las lesiones pudo determinar si venia de un tipo de arma especifica? Si quedo escrito creo que era una escopeta; ¿ Usted Como medico aparte de medico hizo un curso de especialización? Sí, uno de salud pública y uno de medicina forense; ¿Que tiempo tiene Usted laborando para la medicatura forense? Muchos años....¿De acuerdo a su criterio cuanto tiempo de curación tuvo la herida? Ocho (8) meses de curaciones,.....cuando una operación resulta sin problema, porque toda operación representa un riesgo; ¿Usted dijo que las lesiones sufrida por la victima habían sido lesiones gravísimas, en que consistió esa fractura? Toda fractura es una perdida de la continuidad del hueso de acuerdo al tipo de fractura se enyesa;....Si a él intervinieron fue porque era grave; ¿El examen fue antes o después de la operación realizada? Fue antes pero previa la revisión de los informes y radiografías; ¿Usted dijo que el perdigón estaba dentro explique la dirección? No recuerdo, se que entro por el fémur izquierdo pero la dirección no la recuerdo; ¿Usted explica que el orificio de sedal que significa? Que entra e inmediatamente sale superficialmente, no ocasiono daños internos; ¿Cuál es el procedimiento que utiliza para examinar a una persona? Se Inspecciona, se hace la revisión.....se le hace una apreciación visual para ver que tipo de arma,....luego se inspecciona la funcionalidad del miembro; ¿Por orden de quien realiza usted el examen? La verdad que no recuerdo pero normalmente llegan las comunicaciones por parte de la fiscalía; ¿Cuando usted lo examinó el se encontraba donde? En su casa; ¿Usted cuando lo reviso la había visto antes? No: Deposición que se aprecia en primer lugar por provenir de persona acreditada para dictar ese dictamen dado la especialidad, lo cual da suficiente credibilidad y al ser coherente su dicho con hecho investigado aportó primero la existencia de las lesiones y las secuelas de dicha lesión y el lapso de curación de acuerdo a su gravedad.

2.- Declaración del ciudadano CARLOS WILFREDO GARCÍA, quien previo juramento dijo ser mayor de edad, Soltero, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad de Guanare y no tener relación de parentesco con las partes ni las víctimas y manifestó que fue comisionado conjuntamente con le agente Héctor Fuenmayor para trasladarse a la finca Chururu a para practicar una inspección ocular allí se observó una concha percutada perteneciente a una arma de fuego que fue colectada. A preguntas formuladas, respondió: cuantos funcionarios integran la comisión? El investigador y el técnico; ¿Dejan constancia de lo que colectan? Sí una concha percutada; ¿Cuál es su grado de instrucción? Bachiller y cursante del...semestre de Informática; ¿En que consiste su función en el momento de la practica de la inspección? Mi función es trasladarme al sitio del suceso describirlo y dejar constancia; ¿Ud. Realizo una medición allí? Sí,....¿Esa concha de bala Usted, la consiguió específicamente en que lugar? A la orilla del caño la tasajera; ¿Además de esa concha de bala, que otra cosa colectó en el sitio? Mas nada; ¿No observó si había rastro de sangre? N; Huellas de maquinaria? Huellas de maquinaria sí. Este testimonio, al observar que tiene relación con el hecho objeto del proceso, además de que con ella se dio certeza de que existe un lugar que al confrontársele con el dicho de los demás testigos coincide con el lugar donde ocurre el hecho en razón de lo cual se le da valor probatorio.
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3.- Declaración del ciudadano HÉCTOR JOSÉ FUENMAYOR COLMENARES, quien previo juramento dijo ser mayor de edad, Soltero, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde hace más de cinco años, domiciliado en esta ciudad de Guanare y no tener relación de parentesco con las partes ni las víctimas y manifestó que eso fue el día ocho de diciembre, que se formulo la denuncia el día 07 de diciembre por parte del ciudadano Gabriel Uzcategui, quien manifestó que su hijo había sido herido en la mañana, que fue acompañado del funcionario Carlos García y del denunciante quien conoce la zona y una vez allí comenzaron en la búsqueda de la misma y aproximadamente en un área de 80 metros de la maquina a la orilla del caño que se encuentra denomina La tasajera se encontró una concha y fue colectada..que su función fue de investigador pero como no consiguieron testigos retornaron a su lugar de trabajo. A preguntas formuladas respondió: ¿Características de esa zona? Es un área agrícola, pero se observo que estaba de forestada; ¿Y adyacente al área inspeccionada se encuentra un caño? Sí, el caño denominado la tasajera; ¿Cuantos funcionarios integran la comisión? Normalmente dos(2); ¿Que función tuvo usted? De investigador; ¿En esta oportunidad lograron observar un objeto? Una concha de escopeta; Grado de Instrucción? Cuarto año de bachillerato; ¿Aparte de este grado de instrucción que estudios ha recibido? Nosotros recibimos entrenamiento en criminalistica, lo recibimos directamente en la oficina de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿Que punto de referencia? Tomamos como punto de referencia la maquinaria pesada que estaba ahí; ¿Pudo observar usted a que distancia se encontraba? Detrás del caño hay un sembradío de caña y al lado izquierdo hay otro sembradío de caña como a 15 o 20 metros; ¿Dónde se encontraba la concha? A la orilla del caño La Tasajera; ¿En cual de esos cortes se encontró la concha? La concha fue localizada detrás del caño y detrás de la maquina; ¿Había sangre en el lugar? En el momento en que se realizo la inspección no había sangre; ¿Se acompañan de Gabriel de Jesús Uzcategui padre de la victima? Sí, el es el propietario; ¿en que lugar se encontraba la concha con respecto al lugar donde ocurrió el hecho? La concha se encontraba como a ochenta (80) metros del lugar donde ocurrió el hecho. ...en el momento en que se dispara la escopeta la concha puede percutir lejos ...No se precisó el lugar donde se encuentra el sujeto activo.

4.- Declaración del ciudadano ADALBERTO MARTÍNEZ ESCALONA, quien previo juramento dijo ser mayor de edad, Casado, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en esta ciudad de Guanare y no tener relación de parentesco con las partes ni las víctimas y solo ser vecino de la víctima desde pequeño y manifestó Bueno eso fue un siete (7) de diciembre, día viernes como a las cuatro o cinco de la tarde, cuando el estaba operando una maquina y de repente escucho un tiro y ve hacia la parte izquierda que viene Gabriel con un tiro y lo auxilió.... y que en el momento que escucho el tiro vio tres personas pero no las distinguió, que eran dos más o menos grande y uno pequeño y uno de ellos llevaba una escopeta. A preguntas formuladas, respondió: ¿En que fecha fue eso? El siete de diciembre; ¿En que lugar? En el Papayito Finca, no recuerdo; ¿Tiene conocimiento quien resultó herido? Sí, Gabriel; ¿ Hora aproximadamente? Entre las cuatro y media a cinco de la tarde; ¿Que hace Usted? Operando la maquina; De quien? De Adalberto Martínez; ¿Escucho dos disparos? Sí, uno hacia la maquina y otro hacia Gabriel; ¿Como a que distancia se encontraba Gabriel? Como a treinta (30) metros y los sujetos que vi correr a cincuenta (50) metros; ¿En que lugar se encontraba? Al lado izquierdo como a 30 metros o 35 metros por ahí; ¿Y los sujetos donde se encontraban? Detrás de Gabriel como a sesenta (60) metros; ¿Logró Usted identificar a los sujetos? No casi no, pero vi tres sujetos; ¿En que lugar se encontraba Gabriel Ramón Uzcategui? A mi mano derecha y Gabriel estaba hacia la mano izquierda; ¿Como consecuencia de los disparos resulto alguna persona herida? Sí, Gabriel; ¿qué tipo de herida le vio? Yo vi dos heridas una en el codo y otra en la rodilla; ¿Recuerda el día? Sí; ¿Cómo se encontraba ese día nublado o el sol afuera? El sol estaba afuera eran como las cuatro de la tarde ni muy claro ni muy oscuro; ¿Que estaba Usted haciendo? Operando la maquina; ....escucho un ruido que no es normal, escucho un disparo, porque lo conozco; ¿El ruido de la maquina es fuerte? No, es fuerte la maquina tiene silenciador se conoce al ruido del disparo; ¿Usted mencionó que usted vio los tres sujetos, porque parte? De la mano izquierda, detrás de Gabriel; ¿ Cómo iban esos sujetos? Iban corriendo agachados; ¿Se desplazaban detrás del caño la tasajera? No, conozco el caño la Tasajera, después de Gabriel detrás de un caño; ¿Pudo observar quien realiza el disparo? No; ¿Cómo a que distancia de donde se encontraba los sujetos? Como a cincuenta (50) metros; ¿Pudo observar Usted como andaban vestidos? No recuerdo; ¿Observó Usted como era esa escopeta? No.

5.- Declaración del ciudadano MONTILLA MARTÍNEZ CESAR OSWALDO; quien previo juramento dijo ser mayor de edad, Casado, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en la población de Guanarito y no tener relación de parentesco con las partes ni las víctimas y quien manifestó que se le practico una experticia de Reconocimiento a una concha percutida de bala, a fin de dejar constancia de su estado y características: A preguntas, respondió: ¿En que consiste una concha de bala? Cuando ya ha sido usada o utiliza o percutada; ¿Cuales son sus característica y función? Es una parte escala y se identifica como concha; ¿Contiene proyectiles? Sí, proyectiles múltiples; ¿Su función? En su estado original forma parte del cuerpo de una bala...Bueno acá es en estado en original, acá se le practica no es proyectiles múltiples porque ya esta percutida; ¿Pudo usted determinar el calibre, para que arma? Para escopeta, calibre 16; ¿Puede Usted indicarnos cual es el procedimiento a seguir para que llegue a sus manos? En este caso a través de la Brigada de Homicidio hasta la Brigada de Balística; ¿Cual es el grado de Instrucción? Terminando el técnico Superior Ciencias Policiales; ¿Aparte de sus estudios ha realizado curso de balística? Sí, un curso de balística por tres meses con pasantías; ¿Podría Usted indicarnos el procedimiento para practicar la experticia, en que consiste ese procedimiento? En determinar el calibre, el estado en que se encuentran las piezas a examinar. En lo que respecta a la Experticia Nº 1498 manifestó: Que de igual manera es un reconocimiento a un poste de metal, que se dejó constancia de las características de las piezas sometidas a estudio que era de color gris y presentaba perdida de material...que el propósito fue practicar la experticia y dejar constancia de su estado original, A preguntas responde: ¿Función especifica que ejerce en el Cuerpo de Investigaciones penales científicas y Criminalísticas? En este momento me desempeño como técnico; ¿Se ha desempañado como experto en balística? Sí; ¿por cuánto tiempo? Por más de cinco años. Se revela con esta deposición que se le practicó una reconocimiento técnico a una concha percutada, que era procedente de un proyectil, y que además de acuerdo a los demás medios probatorios era procedente del hecho delictivo investigado, y por ello se aprecia su dicho para la valoración en cuanto a la corporeidad del delito.

6.- Declaración del ciudadano NOEL ANTONIO LEO BURGOS, quien previo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío Papaíto Vía El Guamal, Guanarito y no tener relación de parentesco, ni ser enemigo o amigo, ni tener ningún trato con las partes ni la víctima y quien manifestó que el no sabe nada de lo que paso, que el sabe que al hijo del señor Uzcategui lo habían agraviado pero que no supo quien. A preguntas respondió: ¿Dónde ocurrió eso? En un monte; ¿Cómo se llama ese monte? Lo conozco por el Guamal; ¿Si tiene conocimiento quien es el dueño de la finca? No sé; ¿En que fecha? Me recuerdo que un mes de diciembre del año 2001; ¿Diga Usted si abordo la Camioneta con el señor Palacio? Sí; ¿Si en el momento que Usted iba en cola observó Usted al Señor Adelso? Sí; ¿qué le observó? Bueno le observe una bicicleta; ¿Quién más iba con el señor García? Una bicicleta; ¿Que más llevaba? Una bicicleta y un saco blanco; ¿Observó usted si llevaba una escopeta? No, mire el saco, pero no vi que llevaba adentro.

7.- Declaración del ciudadano GABRIEL UZCATEGUI MILLA, quien juramentado dijo ser mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el este ciudad de Guanare, y tener el carácter de víctima y quien manifestó, que eso fue un martes siete de diciembre del año 2001, cuando ellos estaban en la finca arreglando un terreno, cuando el ciudadano Adelso que se encontraba en el caño “La Tasajera” dentro de la finca con otros ciudadanos, que el oyó un disparo y salió herido y de inmediato miró y vio a tres ciudadanos que salieron corriendo, que los pudo ver a cada uno, que su papá lo trajo a Guanare y que tuvo fractura del fémur, A preguntas, respondió: ¿Diga la fecha exacta del hecho? Siete (07) de diciembre del 2001; ¿A que hora? De cuatro a cinco de la tarde; ¿Lugar? En la Finca de nuestra propiedad “El Chururú”; ¿Donde está ubicada? En el Papayito; ¿Dónde resulto herida? En la pierna..y en el brazo; ¿A que distancia se encontraba? Como a veinticinco metros; ¿Pudo Usted observar al ciudadano Adelso desde el lugar donde Usted se encontraba? Sí, claro que si; ¿Por el lugar que resulta herido? Sí; ¿Le observo un tipo de Arma? Sí, una escopeta; ¿Que tipo? Cañón largo;.......si lo conocía desde hace tiempo porque ellos habían tenido problemas, ellos habían tenido problemas conmigo y mi padre; ¿El ciudadano Adelso García se encuentra en al Sala? Sí; ¿Cuántas detonaciones? Escuché una; ¿Quiénes se encontraba en ese lugar? Mi papá, el operador de maquina y el ayudante, .... mi padre se encontraba como a treinta o veinte metros y la maquina se encontraba hacia otro lado.....¿Que otras personas se encontraba presentes? Mi padre, el operador de la maquina y le ayudante; ¿De la operación le extrajeran perdigones? Sí, dos; ¿Cuánto tiempo llevo a usted de curación? Aproximadamente ocho (8) meses; ¿Tuvo conocimiento si el ciudadano Adelso llego a ese lugar por cuenta propia? Tengo entendido que le dieron la cola hasta la entrada de la finca; ¿Quién le dio la cola? El Señor Palacio; ¿Recuerda Usted como era la vestimenta que cargaba el acusado ese día? No recuerdo pero era franela y bluyin no recuerdo el color; ¿En el momento en que suena la detonación usted que estaba haciendo? Me encontraba al lado izquierdo y estaba viendo el trabajo que estaban haciendo; ¿Con respecto a la posición de la maquina en que sentido observo a las personas? En el frente,....Los observé en el momento que dispararon y salieron corriendo y tomaron la escopeta; ¿Que momento se toma Usted para verlo desde el momento en que oyó la denotación? Eso fue inmediato; ¿Observó las características de la escopeta? Una escopeta de cañón largo; ¿Recuerda el color? No, recuerdo creo que cacha de manera; ¿Recuerda que hizo en el momento que oyó la detonación? Miré inmediatamente; ¿Usted se desmayó o cayo al suelo? No, en ese momento no; ¿Quién lo auxilio? Mi padre y el operador de la maquina; ¿Quién portaba el arma en ese momento en sus manos? El ciudadano acusado. Este testimonio aun cuando proviene de quien resultó víctima directa siendo evidente el interés manifiesto en las resultas del proceso, al observarse que rinde su testimonio en forma espontánea, coherente con muchas de las circunstancias manifestadas por los demás testigos presénciales del hecho se considera que tiene pleno valor de prueba para dar por demostrado que sucedió un hecho y que del mismo resultó lesionado circunstancias estas que hace que se le aprecie y valore.

8.- Declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL PALACIOS, quien previo juramento dijo ser mayor de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Caserío Papaíto Vía El Guamal, Guanarito y no tener relación de parentesco, amistad ni enemistad con las partes ni la víctima y quien manifestó que no recuerda que día fue que se encontró en la finca suya y ahí arrancó a comprar una bombona de gas, ..que compró la bombona de gas y regresó en seguida, otra vez a entregar la bombona y se regreso a la caña que tenia en el suelo; y que no tenía más nada que declarar. A preguntas formuladas respondió: ¿Hora aproximada en la que Usted se encontraba haciendo esas diligencias? Como a las cuatro o cinco de la tarde y me fui inmediatamente a comprar el gas lo compre y arranque a mi casa a la finca y deje la bombona y arranque para la caña; ¿Es propietario de un vehículo? Sí, yo cargaba una camioneta; ¿En esas diligencias que usted realizó le dio la cola al señor? Lleve unos señores yo fui y los dejé y de allá pacá (sic) me pidieron la cola; ¿Conoce a un ciudadano Adelso García? Sí; ¿Que tiempo llevaba conociéndolo? Poco tiempo; ...En el momento como daba demasiado mortificado no observe quien era; ¿Si observo si alguno de esos ciudadanos portaba un arma? No; ¿Andaba un niño? Creo que andaba un niño; .....Uno me pidió la cola y como a los cien metros se quedo de resto no me di cuenta de más nada. La declaración de ese ciudadano de acuerdo al análisis del tribunal al observarse que no fue espontánea, sino que por el contrario durante su decurso se observaron contradicciones, no es apreciable por este Juzgado.

Se le dio cumplimiento a la incorporación por su lectura, de la Inspección Ocular realizada en una Finca llamada “Chururú” ubicada en el Caserío Papayito Municipio Papelón, lugar e donde ocurre el hecho en fecha ocho (8) de diciembre del año 2001, por los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, de la que luego de oír su contenido se reveló la primera de ellas que el lugar objeto de la inspección resultan ser las instalaciones de una finca que tiene iluminación natural clara, que se ubicaron para la practica en una vía de libre circulación constituida por suelo natural, poco pedregoso en el que se pareció en el lado izquierdo en sentido “oeste” la entrada principal de dicha finca la que esta conformada por una cerca protectora elaborada en alambres de púas y estantillos de madera y un portón de doble batiente metálico de color azul que se desplazaron en una distancia próxima a un Kilómetro y se ubicaron en un lugar colindante a la Finca denominada “La Colmena” observándose en esta zona sembradíos de caña de azúcar con tallos bastantes altos, que justo en el lugar donde ocurrieron los hechos se observa un terreno húmedo con vegetación baja y hacia el este se observa un caño a una distancia de quince metros que se denomina “la Tasajera” y que al trasladarse hacia el caño observaron una concha para armas de fuego tipo escopeta que dicha concha era de material sintético de color rojo, marca ARMUSA, calibre dieciséis y que estaba percutida ...”; De esta prueba documental se desprendió que se dejó constancia en primer lugar de la existencia de un sitio ya referido por la víctima y demás testigos presénciales con la que se ratificó el dicho del funcionario que actuó en el procedimiento; en segundo lugar que de dicha inspección se logró recabar un elemento de interés criminalísto, la concha del proyectil percutada, con lo que se hace evidente que su contenido tiene relación con el hecho investigado y en función de lo cual se le aprecia y valora.

No se recepcionó el medio de prueba referido al testimonio de Gabriel de Jesús Uzcátegui Ramírez, debido a que citado como fue y ordenado su comparecencia a través de la fuerza pública no fue posible tomarle su declaración debido a que se informó a través de los organismos policiales comisionados que hicieron saber que verificaron que dicho ciudadano se encontraba imposibilitado debido a enfermedad circunstancia a ante la cual el Ministerio Público parte promoverte desistió del medio. De igual manera ocurrió con el ciudadano José Consolación Montilla Contreras, quien no fue ubicado por cambio de residencia desconocida.

Al cierre del debate las partes presentan sus conclusiones y replicas correspondientes y en ese orden el Ministerio Público en su carácter de parte acusadora luego de relacionar los elementos de prueba con los hechos, y la imputación jurídica manifestó que lo llevo a acusar por el delito de Lesiones Homicidio Intencional en grado de Frustración por considerar que la intención del tirador fue matar, que al analizar el término intención como el aspecto subjetivo, observa que el sujeto se basa en un instrumento capaz de quitar la vida, pero que si utilizaba una piedra ya no es por la intención de matar, que esta arma de fuego tipo escopeta calibre dieciséis que se encuentra que existe variedad,, que la escopeta es un instrumento que se usan balas que contiene proyectiles. Que de tal manera que quien hace uso de una escopeta de varios proyectiles acierta distancia concluye que tuvo la intención de matar. Que el acusado hizo o tuvo todo lo que tenía que hacer para causar la muerte que solo por circunstancias que sobrevinieron no logró la muerte. Que no lo logró porque fue socorrido de manera urgente y logró sobrevivir, que el delito es el de Homicidio Intencional en grado de frustración y no el de lesiones del artículo 415 del Código Penal, que es el delito básico, que el tipo básico comienza sin intención de matar que si los proyectiles múltiples hubiesen sido recibidos por el lado contrario otra hubiere sido la suerte de la víctima. Y por ello pide que sea considerado culpable por el delito consumado y calificado por la Representación Fiscal y que recaiga sentencia condenatoria, que sea privado de libertad una vez que concluya el juicio. En las replicas dijo que no existe contradicción entre el dicho por la víctima y el testigo, sino que por máximas de experiencias hay que remontarse al hecho para entender que no puede tenerse precisión de lo que ocurre. Que por sentido común el hecho de que hubo o no disparo el hecho es que hubo un herido. Que el Ministerio Público no actúa de mala fe, sino que consideraba que la calificación dada por el Ministerio Público era la que debía darse y por ello solicitaba una sentencia condenatoria hacia el acusado.

Por su parte la defensa dijo en sus conclusiones que desde el inicio se contradijo la acusación fiscal, que no existían los suficientes elementos que incriminaran a su defendido y por ello solicita una sentencia absolutoria en base a lo arrojado por los medios de pruebas. Mencionó que el testigo Adalberto dijo que lo habían disparado por la espalda y que oyó dos disparos que la víctima dijo que oyó un disparo y que cuando lo estaban trasladando dijo oyó dos más que con esto contradice lo dicho por el ciudadano Adalberto Martínez, que la experticia debe ser desestimada, que el testigo José Palacios no trajo elementos de convicción que puedan cooperar en la decisión de este proceso , que al oír la declaración del ciudadano Leo Burgos le fue preguntado y respondió que su defendido le observó un saco pero manifestó que no le vio el arma. Que la experto no manifestó que tuviese conocimiento de traumatología. Que la lesión ósea causada debió ser analizada por un especialista, y no por quien tenga conocimientos especiales. Que existe contradicción entre el dicho de los funcionarios que practicaron la inspección que Fuenmayor dijo que realizó una medición y estaba como a treinta metros y Carlos García dijo que como a ochenta metros, que por máximas de experiencias una escopeta es de cincuenta metros, entonces si fuese cierto que hubiesen sido su defendido no se hubiese colocado cerca. Que de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público no pudo demostrar que su defendido haya sido el autor. Que pone en duda el sitio de suceso que se mencionó en la inspección. Que el Ministerio Público tampoco probó que haya sido su defendido el que disparó porque la víctima manifestó que no los vio y no los podía reconocer por la distancia, que el dice que lo reconoce pero que ello es por conflictos anteriores que han tenido. Que por otra parte el ciudadano Adalberto dijo que por veintiséis años tenía la habitación cerca de la víctima que significa que nació allí y la víctima tambien tiene la misma edad por consiguiente puede tener amistad. Que en cuanto al cambio de calificación el Ministerio Público tiene conocimiento de ese cambio de calificación y tenía la oportunidad de ejercer el recurso de apelación lo cual indica que esa decisión quedó definitiva y a pesar de la advertencia de este Tribunal insiste en la misma calificación lo que da la impresión de que desconoce el principio de la buena fe. Que no quedó demostrada la relación de causalidad entre la persona que disparó en contra de la víctima y por esa razón esta defensa ratifica la solicitud de sentencia absolutoria. Que una de las condiciones necesarias para que se produzca la responsabilidad penal de una persona, sino existe relación de causalidad no hay acto y si no hay acto no hay delito y si no hay delito no hay responsabilidad penal y finalmente pedía se declarase inocente a su defendido y en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que se decretase la privación de libertad exponía que el hecho ocurrió en el año 2001 y desde ese momento su defendido ha cumplido con el proceso.

La víctima ciudadano Gabriel Uzcategui manifestó que se haga justicia, no solo en su caso sino en cualquier caso, que hoy es él y mañana puede ser un hijo de los jueces.

El acusado, pos su parte manifestó que “es cierto que yo fui para la Vega ese día, fui a reparar la caña, me estuve un rato reparando la caña, y me vine y le pedí la cola al señor Palacios y cargaba un muchazo y un muchachito y le dije al señor palacios que se aguantar en la casa del señor Andrés para que montara la bicicleta y nos fuimos y llegue más o menos a las tres de la tarde y estaba un compadre mío esperándome para irme para el Central, yo no tengo nada que ver con eso, que el dijo que le habían disparado, yo no tengo valor para hacer eso, yo soy inocente y yo nunca lo he amenazado, ni he tenido trato con el…”


II.- HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO

A través de los medios de pruebas decepcionados, se desprendió la existencia de un hecho punible, hecho delictivo que por las circunstancias que lo caracterizaron a juicio de quien aquí decide es el imputado, es decir el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto por el Ministerio Público, toda vez que de acuerdo a la versión de la víctima ciudadano GABRIEL UZCATEGUI MILLA, quien manifestó, que eso fue un martes siete de diciembre del año 2001, cuando ellos estaban en la finca arreglando un terreno, cuando el ciudadano Adelso se encontraba en un caño cerca de la finca con otros ciudadanos y el oyó un disparo y vio que salió herido y que salieron corriendo, que los pudo ver a cada uno, que su papá lo trajo a Guanare y que tuvo fractura. Este dicho fue reforzado por la declaración del ciudadano ADALBERTO MARTÍNEZ ESCALONA, por cuanto el mismo refiere que el se encontraba en la finca donde ocurre el hecho, que encontraba operando una maquina de su propiedad, y escucho un disparo, que vio hacia la parte izquierda y en eso venía el ciudadano Gabriel con un tiro y lo auxilio; que quien resultó herido se encontraba como a treinta (30) metros de donde se encontraba el, a mano izquierda, que el observo al herido, que detrás del herido había un caño. Al mismo tiempo se tomo la evidencia del sitio adquiriendo certeza el dicho de la victima, en cuanto a la circunstancias de lugar, LA INSPECCIÓN OCULAR, que fue incorporada por su lectura y de la que se obtuvo el conocimiento de la existencia de una finca denominada “El Chururu” y que dentro de la finca, en un sitio “La Colmena” con sembradíos de caña de azúcar encontraron una concha para arma de fuego tipo escopeta; contenido de esta prueba documental que fue ratificado con el dicho del ciudadano CARLOS WILFREDO GARCÍA quien expuso que junto con Héctor Fuenmayor se traslado a la finca “Chururu” a practicar una inspección ocular y que observaran en dicho lugar la existencia de un caño denominado “La Tasajera” huellas de maquina y una concha de bala percutada perteneciente a un arma de fuego, que fue colectada. De igual manera declara el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FUENMAYOR confirmando el dicho del ciudadano Carlos García por cuanto dispone que se trasladó a dicho lugar acompañado como funcionario actuante y refiere sobre la practica del la revisión del lugar y del hallazgo de la bala percutada.

Es así que al observar que tanto la victima ciudadano GABRIEL UZCATEGUI MILLA, como el testigo presencial ciudadano ADALBERTO MARTÍNEZ ESCALONA, quienes exponen en forma espontánea, coinciden en circunstancia de modo, lugar y tiempo, no hay lugar a duda que al ser coherentes adquieren la cualidad de plena prueba y por ello se aprecian para dar certeza de la existencia del hecho. Así mismo se hacen apreciables y valorables el dicho de los ciudadanos CARLOS GARCÍA Y HÉCTOR FUENMAYOR por ser testigo hábiles, que fueron contestes entre si con el dicho de la victima y el testigo presencial sobre la ocurrencia del hecho, en cuanto al sitio del suceso se refiere y el elemento de interés criminalistico recolectado; conjuntamente con el contenido de la Inspección Ocular, prueba documental que de acuerdo a su contenido por ser pertinente al hecho y por ser idónea se hace valorable a estos efectos.

Tambien se da fe como una circunstancia dependiente de hecho el dicho del ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA, por cuanto, cuando se analiza lo su deposición en sala, observamos que fue el funcionario encargado de realizar una experticia a una concha percutida sobre la que dejo constancia de su estado y característica manifestando que dicha pieza era de color rojo, que era una pieza correspondiente a un arma tipo escopeta calibre dieciséis. Circunstancias estas que al adminicularlas con el dicho de los ciudadanos Carlos García y Héctor Fuenmayor y el contenido de la Inspección Ocular determina la coincidencia en cuanto al objeto colectado y el hecho, lo que hace evidente que es un órgano de prueba pertinente al hecho y por ser además un medio de prueba idóneo ilícito se le aprecia y valora.

Como conclusión tenemos, que no existe lugar a dudas, que conforme a los medios de pruebas apreciados y valorados es evidente que el día ….. en una Finca denominada “El Chururú” ubicada en el Caserío El Papayito Municipio Papelón con ocasión de un impacto de bala realizada con un arma de fuego, tipo escopeta resultó lesionado el ciudadano GABRIEL UZCATEGUI MILLA, que dicho fue ejecutado por un ciudadano que se encontraba a su vez acompañado por dos ciudadanos más que se encontraban escondidos detrás de un caño cerca de un sembradío de caña de azúcar y que dicho ciudadano al accionar el disparo salió corriendo; de acuerdo a estas circunstancias que rodearon el hecho, revelándose que el mismo se desarrolló mediante la acción intencional de un sujeto con animus necandi, es decir con la intención de causar la muerte del sujeto activo, debido a que el sujeto activo con su conducta realizó todos los actos tendiente a causar la muerte, utilizando para ello un medio idóneo que de acuerdo a su naturaleza era uno de los objetos que podía asegurarle el resultado; hecho que no se produjo debido a que las circunstancias subsiguientes consistentes en la pronta asistencia medica y la posición de la víctima para el momento de recibir el impacto no permitieron el deceso; lo que a criterio de este Juzgado presenta las características que define el ilícito penal previsto el artículo 407 en relación con lo previsto en el artículo 80 ambos del Código Penal, es decir el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración.


III.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Determinada la existencia del referido hecho delictivo, llegada la oportunidad de determinar la responsabilidad penal del acusado, por mayoría de los miembros del Tribunal, con el voto salvado de la Juez presidente, se llegó a la conclusión de que el ciudadano Adelso Gustavo García, no es culpable y sostienen este criterio los escabinos en que no hubo suficientes medios de pruebas que señalaran al acusado en forma seria como autor, que de todos los medios de pruebas surgieron contradicciones hasta para determinar que los sujetos se encontraban detrás de la persona que resulta herida o adelante. Que conforme al contenido de la inspección no se encontró rastros de sangre, que además el testigo presencial Adalberto Martínez es amigo de la víctima quien tambien entró en contradicción cuando dice que oyó dos tiros y eran tres heridas. Que les llamó la atención que la médico Forense haya ido a la casa de la víctima a realizar la evaluación, por lo que ante tantas contradicciones no podían considerar culpable al acusado.

Ante estas circunstancias la Juez presidente que asiste a los Escabinos mayoritarios en su decisión considera por decisión mayoritaria, siendo que lo sostenido por los escabinos es en base a la duda que tiene sobre la responsabilidad del acusado, es decir conforme al principio in-dubio-pro reo, se debe considerar no culpable al acusado, y la presente sentencia ha de ser de carácter absolutorio. Y así se decide.






DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, este tribunal de Juicio Nº 3 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

Primero: Por decisión de la mayoría de los miembros que lo integran, con el voto salvado de la Juez que preside DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ADELSO GUSTAVO GARCÍA, venezolano, nacido en Sabaneta, estado Barinas, en fecha 14 de noviembre del año 1962, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.118, y residenciado en el Caserío El Papayito, carretera vía Morita, cerca de la Iglesia Evangélica del Municipio Papelón, estado Portuguesa, quien fue acusado por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, siendo el carácter de la presente sentencia ABSOLUTORIA.
Segundo: En virtud de la naturaleza de que el causado ha venido enfrentando el proceso en estado de libertad absoluta este Juzgado no tiene pronunciamiento al respecto.
Tercero: En virtud de que la presente Sentencia que es de carácter absolutorio, es en virtud del principio in dubio pro-reo es decir por la duda acerca de la responsabilidad penal del acusado, es criterio de éste Juzgado que al no resultar totalmente vencido el estado por no quedar fehacientemente demostrada la inocencia del acusado, no se condena a costas al Estado Venezolano.
Cuarto: Por no existir evidencias tanto en el escrito de acusación como de todo lo debatido en el juicio oral y público que no existen objetos afectados al proceso este Juzgado no tiene pronunciamiento al respecto.

Queda Publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal previsto en él último aparte artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la correspondiente certificación realizada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los once (11) días del mes de marzo del año 2005.

La Juez de Juicio Nº 3

Abg. Dulce María Duran Díaz.


Escabino titular Nº 2 Escabino titular Nº 2

Yulmi Rosa Valera Gámez Neida Cuevas Prisco


La Secretaria;

Abg. Karla Guerrero


VOTO SALVADO

La Juez que suscribe en su carácter de Juez Presidente y disidente de la naturaleza de la sentencia, que como resultado en el presente proceso, por mayoría, arrojó que el acusado no es culpable salva su voto bajo las siguientes motivaciones:

Consideró la mayoría conformada por los dos escabinos, que el ciudadano ADELSO GUSTAVO GARCÍA, acusado en el presente proceso ciudadano no es culpable, lo cual indujo a que la naturaleza de la presente sentencia sea de carácter absolutorio, y los motivos presentados fue en base al principio de la duda:

Ahora bien, ante este criterio, quien aquí disiente, considera que si resultó de todo el acervo probatorio que el ciudadano Adelso Gustavo es culpable, que fue evidente la demostración de la responsabilidad penal del acusado, y ello por cuanto al analizar la espontaneidad con que declara la víctima, que de su dicho se desprendieron circunstancias que al adminicularlas con el dicho de uno de os testigos presénciales son coincidentes y en función de ellos convincentes; así tenemos que el ciudadano Gabriel Uzcategui Milla, quien resultó víctima refirió en sala que el se encontraba viendo el trabajo que realizaba el operador de la maquina cuando de repente oyó un disparo y se vio luego herido que de seguidas el vio a tres ciudadanos que salieron corriendo pero que él los pudo ver a cada uno. Indudablemente, cuando analizamos no solo su dicho sino la forma como declara que refleja espontaneidad, tenemos que este medio de prueba debe ser tomado en consideración por revelar elementos relevantes para demostrar que el acusado fue el autor del hecho que se le imputa y en ese sentido se le valora. Que cierto es que el único testigo que en forma directa señala al acusado como autor, pero no menos cierto es que cuando adminiculamos su dicho con lo que expuso el ciudadano Adalberto Martínez Escalona, encontramos que coinciden en la mayoría de las circunstancias, y en ese orden tenemos que este ciudadano refiere que el día referido por la víctima el se encontraba en la finca realizando labores agrícolas y que el oyó disparos y que posteriormente vio herido al ciudadano Gabriel Uzcategui Milla, y que además en el momento que escucho el tiro vio tres personas que no los distinguió, pero que dos eran más o menos grande y uno pequeño y uno de ellos llevaba una escopeta, circunstancias que obligan a quien aquí sostiene este criterio, que no es desechable su declaración sino que por el contrario al aportar elementos que coadyuvan al dicho de la víctima para la identificación del culpable, se le de el suficiente valor probatorio para los efectos de tenerlo como prueba inmediata tendiente a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en ese mismo orden tenemos el dicho del ciudadano NOEL ANTONIO LEO BURGOS, quien además de referir que el supo que al hijo del señor Uzcategui lo habían agraviado y que no supo quien fue, cuando se le interponen preguntas respondió que eso fue en el mes de diciembre del año dos mil uno; que el abordó la camioneta del señor Palacio y que observó que el Señor Adelso iba en la misma con una bicicleta y un saco blanco, circunstancia que indican que el acusado si se trasladó en dicho vehículo como lo refirió la víctima en sala cuando dijo que Tuvo por entendido que al ciudadano Adelso le dieron la cola hasta la entrada de la finca y que quien le dio la cola fue el Señor Palacio; situación esta que no fue corroborada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PALACIOS, por no manifestar expresamente que el había dado la cola al ciudadano acusado el día en que ocurre el hecho, pero que sin embargo refiere que ese día el se encontraba en la finca suya y ahí arrancó a comprar una bombona de gas, ..que compró la bombona de gas y regresó en seguida, otra vez a entregar la bombona y se regreso a la caña que tenia en el suelo; y que no tenía más nada que declarar y a preguntas formuladas respondió que el ese día le dio la cola a unos señores que los dejó y que no observó si alguno de esos ciudadanos portaba un arma, observando que dicho ciudadano cuando se le inquirió sobre si se trataba del ciudadano acusado evadió la respuesta respondiendo “a unos señores”. Por ello, cuando analizamos y sopesamos los elementos probatorio, este Juzgado sostiene que no existe duda razonable alguna de que el acusado, fue quien causó las lesiones a la víctima descartándose así las posiciones del acusado y de la defensa técnica en el sentido de que no fue quien participó en la comisión del hecho.

Como consecuencia del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos GABRIEL UZCATEGUI MILLA y ADALBERTO MARTÍNEZ ESCALONA, medios probatorios que se aprecian y valoran por cuanto aun cuando se trata de la víctima, su dicho fue corroborado en cuanto a las circunstancia de modo, lugar y tiempo por el testigo presencial, aunado a ello el que se observó que fueron espontáneas y coherentes, concluye que en, que el ciudadano Adelso Gustavo García, señalado como acusado fue el autor del hecho que también quedó plenamente demostrado, ilícito penal, subsumible en lo previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo previsto en el artículo 80 ambos del Código Penal

Con el anterior razonamiento, en el que se apreció y valoró la totalidad de los medios probatorios incorporados al debate con los que resultó fehacientemente el hecho delictivo imputado, se determina también que está demostrada la responsabilidad penal del acusado, y quedan planteados bajo estos términos la diferencia de criterio con la presente decisión.


La Juez de Juicio Nº 3 (presidente )


Abg. Dulce María Duran Díaz.


Escabino titular Nº 2 Escabino titular Nº 2


Yulmi Rosa Valera Gámez Neida Cuevas Prisco





La Secretaria;


Abg. Karla Guerrero