REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3

Guanare, 14 de marzo de 2004
Años: 195° y 145°

N°_______
Causa : N° 3U-16-03

Previa la comparecencia espontánea ante este Juzgado del ciudadano HENRY BONIFACIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien tiene el carácter de procesado en la presente causa, contra quien se libró orden de arresto a través de los Organismos Policiales, y a fines de resolver su situación procesal frente al proceso para la sujeción correspondiente se acordó celebrar una audiencia oral que se fijó para el día de hoy, audiencia en la que oídas a las partes se resolvió en los siguientes términos:

Manifiesta el abogado Inocencio Sequera, quien tiene el carácter de defensor público del procesado que se tomara en cuenta que su defendido se presentaba por si solo y esto da el visto de que no tiene intención de sustraerse del proceso y finalmente pide que se fije la audiencia para el juicio oral y público.
Por su parte el acusado expuso “Yo estaba trabajando en la ciudad de Caracas por que soy el que mantengo a mi mamá y ayudo a mi familia y cuando me hicieron la audiencia me dijeron que tenía que presentarme cada quince días pero no me daban permiso en el trabajo para presentarme”
Y el misterio Público adujo que existiendo el incumplimiento por parte del imputado, en aras de garantizar su presencia para el futuro juicio oral y público solicito que se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado”

Motivó a este Juzgado a que en fecha dieciocho de febrero del año en curso ratificara la orden de traer al imputado por la fuerza pública.
Se observa en ese sentido que en fecha siete de agosto del año 2003, el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, luego de decretar el procedimiento abreviado que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, otorgó la libertad del ciudadano Henry Bonifacio Márquez Márquez, bajo la imposición de las medidas cautelares que se encuentran previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentación periódica cada quince (15) días ante ese Juzgado y la prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
Ante el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas mediante acta levantada ante el referido Juzgado de control el procesado se comprometió a cumplir la s condiciones que le fueron impuestas.
Luego de oír a las partes observa este Juzgado en primer lugar que refiriéndose una de las medidas cautelares a la prohibición de prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, el incumplimiento de esta medida viene dado que el imputado se encuentra residenciado fuera del territorio y no dio cumplimiento a la condición de presentación.

Ahora bien, ante las circunstancias citadas se plantea el de determinar si los motivos argumentados por el procesado justifican su ausencia o evasión a los actos que son propios del decurso del proceso. En ese orden considera este Juzgado que la imposición de una medida preventiva o cautelar luego de cumplir con presupuestos formales o requisitos subjetivos, es decir los que atañen a la existencia de un proceso penal con la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena corporal , y que al imputado, con presunción razonable se le pueda vincular con el proceso (fumus boni iuris), debe reunir además requisitos sustanciales u objetivos, consistentes, en primer orden en impedir que el imputado obstruya u obstaculice actos de investigación (periculum in mora) y en segundo lugar que exista la probabilidad seria de que el imputado en caso de ser juzgado en libertad se sustraiga de la acción procesal, siendo una de las finalidades primordiales lograr la sujeción del imputado al proceso para asegurar las resultas del proceso. Ahora bien para demostrar estos requisitos objetivos se debe tomar en cuenta el quántum de la pena y el bien jurídico tutelado.

En el presente caso tenemos, conforme a la decisión del Juzgado de Control este tuvo el fundamento serio, la presunción de la existencia de la comisión de un hecho punible y elementos que vinculaban al imputado con el proceso (elementos formales o subjetivos) para el otorgamiento de la medida cautelar de la menos gravosa; así mismo se observa que el delito imputado se trata de uno de los delitos que pueden ser calificados de menor gravedad y para el que se dispone una pena no considerable (requisitos sustanciales) circunstancias estas ante lo cual operaba a favor del imputado el someterlo a condiciones de obligatorio cumplimiento. En ese sentido observa este Juzgado que el acusado otorgada como fue la medida cautelar se comprometió mediante acta a cumplir las condiciones que le fueron impuestas y que no obstante ello durante el lapso en que se ha encontrado la causa en esta fase de juicio no dio cumplimiento a la condición de presentación; presentando como excusa ante tal abandono, el hecho de que tuvo que trasladarse de ciudad por razones de trabajo. Ahora bien esta circunstancia constituye para quien aquí decide una justificación razonable, dado las necesidades económica que requieren la actualidad actual y que son suficientes para entender el desarraigo suscitado por parte del imputado frente al proceso y en razón de lo cual se considera justificación suficiente como para que prospere la ratificación de la medida cautelar sustitutiva que le fuere concedida con ocasión del presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA RATIFICACIÓN de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere otorgada por el Juzgado de control N° 3 de este Circuito Judicial penal en fecha siete de agosto del año 2003, el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, luego de decretar el procedimiento abreviado que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, otorgó la libertad del ciudadano Henry Bonifacio Márquez Márquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.607.444 y domiciliado en la población de Biscucuy, Municipio Sucre de este estado Portuguesa, en la calle Las Malvinas, casa sin número frente a la “Y” barrio san Francisco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes, regístrese el presente auto y déjese copia certificada del mismo.

La Juez

Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;

Abg. Karla Guerrero