REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

GUANARE, 28 de marzo de 2005
Años: 195° y 145°

Años: 194° y 145°


CAUSA N° 3M-41-04
JUEZ DE JUICIO Nº 1 (PRESIDENTE) Dulce Maria Duran Díaz
ESCABINOS Carmen Mercedes Baptista Colmenares y Eustoquio Benito Sulbarán Peña

SECRETARIA
Abg. Karla Guerrero

DEFENSOR (privado)
Abg. Betty Terán

PARTE ACUSADORA
Fiscal Segundo (E) del Ministerio Publico
Abg. Asdrúbal Romero Silva

ACUSADA
Julia Coromoto Chirinos Ramos

VICTIMA El estado venezolano
SENTENCIA Condenatoria

En fecha doce de enero del año en curso, se inició el juicio oral y público en la presente causa y se concluyó, por haberse acordado suspensiones conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el día veinte del mismo mes y año, oportunidad en la que este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 ejusdem, dictó la dispositiva correspondiente acogiéndose al lapso allí previsto para la publicación de la Sentencia, la que es del tenor siguiente:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Dentro del desarrollo del Juicio oral y público, el Ministerio público expuso oralmente los fundamentos de la acusación interpuesta y con ella ratificó en los mismo términos la acusación, con lo cual una vez más anunció el hecho y ratificó la calificación jurídica de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano.

Por su parte la defensa manifestó que los hechos no ocurrieron como lo manifestó el Ministerio Público que durante el juicio orla se demostrara la inocencia de su defendida que ella es un señora dedicada a su casa y como consecuencia de ello pide que en la definitiva se le declare inocente del hecho.

La acusada, manifestó querer declarar, y en ese sentido expuso:

“Mire eso fue el 05 de marzo día viernes a la 1 del día, yo estaba con gente en el patio de mi casa, desgranando un maíz y llegaron unos funcionarios a la casa y me dijeron que llevaban una orden de allanamiento, la leyeron y yo no firme nada y llegaron muy agresivos metieron toda la gente para adentro y lo desnudaron delante de mí y nos encerraron en un cuarto y entonces me golpearon y después no me dejaron ver más a esa gente y después llegaron y se metieron para dentro y revisaron todo a mi me sentaron en un mueble y rompieron hasta las paredes, los colchones, las almohadas y mi casa la dejaron destruida, después a mi me golpearon, me pegaron y me dieron unos planazos, me sentaron en un mueble, entonces estaban unos señores bebiendo cerveza; y los guardias me estaban extorsionando yo me decían busca y yo lo que tenía eran trece mil bolívares, y dicen que tenía un pote en mi cuerpo, y yo andaba en ropa de casa y a uno se le nota si carga algo, tenía unas cervezas en el enfriador y las sacaron las metieron en el envase y se las llevaron y entonces luego se fueron y a mi me dejaron con unos muchachos, y yo me quede recogiendo lo que habían hecho y mientras ellos fueron, si yo tuviese eso en mi cuerpo lo hubiese votado mientras ellos venían, cuando ellos salieron con la caja de cerveza que me golpearon la cara y me decían que eso no se iba a quedar así, que yo iba a ir a Fiscalía y ahí fue que ellos se fueron y cuando regresaron; en mi casa habían como más de 15 personas y estaba desgranado con una máquina un maíz y ellos vieron todo lo que estaban haciendo e incluso los desnudaron delante de mí, y cuando me llevaron al comando me golpearon otra vez en la cara y los planazos que me habían dado hasta el Fiscal me vio a mi los golpes que me habían dado, y me dijo no importa, es todo”.


Durante el desarrollo del debate oral y público se recepcionaron los siguientes medios de pruebas, testimonios de los ciudadanos:

1.- Declaración del ciudadano JESÚS DANIEL LOZADA, quien bajo juramento manifestó ser mayor de edad, soltero de profesión u oficio Militar activo y con domicilio en Valera estado Trujillo quien manifestó no tener ninguna relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso que el día cinco de marzo del año 2004, en el Comando de la Tercera Compañía se constituyo una comisión integrada de cuatro funcionarios, la comisión se integro para realizar una revisión de morada en un inmueble ubicado en el Caserío La Curva; que el inmueble revisado era una casa de bloque, color verde donde la presunta propietaria era la ciudadana Julia Coromoto Chirinos; Al llegar al inmueble como a la una de la tarde aproximadamente por la parte de atrás se le notifico de la revisión de morada la ciudadana, quien abrió la casa, se reviso la casa, en la primera habitación se encontraba una cama en la que debajo del colchón se encontraba un chopo arma de fuego de fabricación casera y debajo de la cama un revolver y se conversó con la señora, luego al observarla nerviosa se consideró hacer una revisión corporal Y el ordenó a una comisión a que fuera a Gato negro a buscar una comisión de agentes femeninos adscrito a la Comandancia de Policía. Que llegó la agente y procedió a revisarla en una habitación y ella (se refirió a la acusada) voluntariamente le entregó ese algo a la agente y la agente salió y en presencia de los testigos se reviso los envoltorios. A preguntas respondió: ¿Fecha exacta? Cinco de marzo del 2004 ¿Hora? La una de la tarde; ¿Características del inmueble? Casa de bloque, de color verde, que presenta un enrejillado (sic), nosotros entramos por la parte de atrás; ¿Lugar? Sector la Curva; ¿Que los determino a realizar la Inspección? Por tener presuntos conocimiento…. ¿Al llegar al lugar se encuentra otras personas allí?, si habían ahí habían otras personas con un maíz, creo; ¿Cuál era la actitud de la señora? La ciudadana tomó inmediatamente una actitud nerviosa; ¿Se hicieron acompañar de testigos? Sí; ¿Dónde los ubicaron? En el Restaurante el planeta diagonal al Destacamento; ¿Cómo logran incautar la sustancia? La revisión era para descartar si allí había una distribución de sustancia y al llegar la señora fue sumamente nerviosa y yo envié una comisión policial integrada por Reyes Marcano a buscar una comisión policial femenina; ¿Que contenía el envase? El envase en su interior contenía 37 mini envoltorios; ¿El envase regular se podrá detectar a simplemente a simple vista? No; ¿Cuándo llego, observo ese envase en la señora? No; ¿Que los motivó a realizar la revisión? Antes de realizar el allanamiento, se tenía conocimiento de posible distribución; ¿Encontraron enseres, utensilios u cosas propias de una distribución? No; ¿Se encontraban otras personas? Si; ¿En la casa? No, estaban fuera se encontraban esas personas llenando sacos. Los testigos presenciaron cuando se revisa a la ciudadana? No lo vieron por la simple razón de que ella manifestó que en sus partes intimas tenía tenia y eso afecta el pudor; ¿Porque no presencia…? No se presencia porque eso revisión no se lleva a cabo porque ella manifiesta que tenia en sus partes intimas; Porque no llevaron testigo femenino? Porque pueden ser femeninos o masculinos; En la sede de la Primera Compañía existe funcionario femenino? Sí, pero en ese momento no; Era de fácil detección o a simple vista el envase? No; ¿Porque? Porque lo llevarían muy escondido en sus partes intimas; ¿Era de fácil ocultamiento de acuerdo a su tamaño? Sí. Declaración que por aportar la evidencia fehaciente acerca de la realización del procedimiento señalando las circunstancias de modo lugar y tiempo, así como la identificación del autor del hecho se considera que tiene vinculación directa con el hecho objeto del proceso y en virtud de ello se valora.

2.- Declaración de la ciudadana TERESA MARCANO DE BUENO, quien bajo juramento manifestó ser mayor de edad, casada, de profesión u oficio Farmaceuta y Experta Toxicología Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y quien manifestó no tener ningún tipo de relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso con respecto a la experticia N° 411, que se trata de una experticia botánica, realizada a envoltorios confeccionados en material sintético, que contenían en su interior restos vegetales con semillas en un envase; que a esa muestra se le retiró el material sintético para tomar su peso neto de dos gramos y un peso bruto de tres gramos con quinientos miligramos, que en los análisis se le realiza una revisión en microscopio y se determinó que fueron positivas para la presencia de Cannabis sativa line, Marihuana, que se determinó que se trataba de la planta de marihuana en semillas y hiervas; A preguntas formuladas respondió: A los efectos de la salud es idéntico en su nocividad? La Planta en su interior tiene efectos nocivos, el extractó de la planta es el que afecta; La semilla contiene poco contenido de alcaloide; ¿Esos efectos nocivos en la persona que consume? Los efectos nocivos porque esa es una sustancia que se prepara en forma de cigarrillo y cuando se fuma van los gases que son nocivos a la salud, causa efectos respiratorios y a, nivel central, son las reacciones que la gente busca; ¿El factor dependencia? Tiene la parte de dependencia psicológica, porque el individuo mentalmente cree que requiere esa sustancia para llevar a cabo una actividad; ¿Cuándo a usted le remiten la sustancia sabe usted la procedencia? La sustancia llega con su respectivo memorándum de la sub-delegación donde expresa de que sustancia se trata y conque causa se corresponde;
Con respecto a la Experticia N° 412, expuso: En este caso se trata de una experticia química, para la determinación del alcaloide y se trataba de unos envoltorios de tamaño pequeño, eran confeccionados en material sintético, contentivo de una sustancia en forma granulada de color blanco amarillento, de allí de esa muestra igualmente se eliminan los envoltorios y se procede al peso neto, que fue de tres gramos y con tenía como peso bruto cinco gramos, la muestra resultó positiva para la muestra de alcaloide y después se hace para muestra de cocaína, y en este caso la muestra resultó positiva, dando un resultado de alcaloide específico de cocaína. A preguntas formuladas respondió: ¿En que consiste la cromatografía? La sustancia es estado granuloso y hay que devolverla......es una técnica de separación; ¿Que es Expectofolometria? Es algo instrumental; ¿Efecto de la Cocaína? La cocaína es una sustancia catalogada como estimulante del sistema nervioso central las personas es hiperactiva,.......además de lo que busca una persona normal como euforia y alucinaciones,...El efecto es muy rápido en la persona llega rápido al cerebro, .....tiene dependencia como psicológico como fisiológico,.....La sustancia denominada crack da esa hiperactividad que los llevas a una aceleración muy elevada los vuelve agresivos, incluso se ha determinado casos donde los lleva a actos delictivos,.....En la planta de coca, en las hojas se encuentran principios activos como lo son los que se denominan alcaloide que posteriormente con todos esos químicos obtenidos es la pasta blanca que es la cocaína; ¿A cuantos envoltorios les hizo la prueba? No recuerdo; ¿Esa prueba se le hace a todos los envoltorios? Sí, a todos; ¿Color de los envoltorios de la sustancia que realizo? No lo recuerdo; ¿El peso? Cinco gramos con…. Por revelarse de su testimonio que tiene el carácter de especialista en la materia, y aportar elementos contundentes que indican que la sustancia sometida a los análisis respectivos resultaron ser positivos en las sustancias estupefacientes y psicotrópicas este testimonio es apreciable y valorable para determinar la corporeidad del ilícito penal.


3.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTIDAS OLMOS, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, casado, de profesión u oficio militar activo con domicilio en Biscucuy del Municipio Sucre, y no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y manifestó que eso fue el día cinco de marzo que practican el procedimiento, que se trasladaron hasta la curva al mando del Teniente Lozada, ..que llegaron a población de la curva en una casa de color verde...que los atendió la ciudadana Julia Chirinos a quien le mostraron la orden.....que durante la requisa se encontraron un chopo calibre 38 y debajo de la cama un chopo calibre 16 que se encontraba en esa habitación....que se procedió a registrar el resto de la casa...y en virtud de que el capitán observo nerviosa a la señora se envió al Cabo Segundo Márquez con él a pedir colaboración de una funcionaria para chequear a la ciudadana...que llegó la funcionaria y entró a la habitación a revisar y luego salió y dijo que la ciudadana le había entregado un envase de color negro que contenía como una piedra y un dinero que la ciudadana entrego, que según la funcionaria policial tenia eso en las partes intimas. A preguntas responde: fecha en que ocurrió? El día cinco de marzo del año pasado; ¿A que hora fue? A las diez de la mañana, por ahí, no recuerdo exactamente, era como las diez en adelante; ¿En donde? En el Caserío La Curva más delante de gato Negro; ¿Motivado a que practicaron el allanamiento? Por información que se tenía de que existía una distribución; ¿Cuantos funcionarios? Cuatro con el jefe de comisión, el Teniente Lozada; ¿Para practicar el allanamiento buscaron testigos? Sí, dos; ¿Dónde? En el transcurso, en la vía no recuerdo muy bien, de donde eran los ciudadanos; ¿Cómo eran las características externas de la vivienda? De bloque pintada de color verde, una casa humilde; ¿Intervino usted en el registro? Sí; ¿Cómo son las características internas?......¿Había otras personas cuando llegaron ahí? Estaban unos obreros que estaban en la parte de atrás de la casa con un maíz, creo; ¿Los testigos presenciaran lo que realizaron? En todo momento; ¿La ciudadana acusada mostró una conducta nerviosa? Sí....¿En que consistió la función de la funcionaria? En hacer la revisión; ¿Dónde la realiza? Sí más no recuerdo en la primera habitación; Que manifiesta la funcionaria? Que al estar adentro la ciudadana manifiesta que tenia algo y se lo entrego; ¿Cómo fue la actitud de la ciudadana? Al comienzo colaboro y después se puso nerviosa y entro la sospecha que la encontraba (sic) encima y por eso se busco la colaboración de la policía; ¿Que contenía el envoltorio? Si más no recuerdo, contenía trece envoltorios que contenía monte, y veinticuatro de pasta; ¿Usted vio cuando? No pude haber visto, porque yo no puedo estar presente en revisión femenina; ¿No había testigos presentes en la revisión? No porque eran testigos masculinos; ¿Ingresaron a las personas? No; ¿Ingresaron a los testigos? Sí; ¿Revisaron a esas personas? Sí a todas esas personas ¿Quienes se quedan con la ciudadana cuando buscan a la funcionaria? El teniente Lozada con un funcionario. Aun con la cualidad de funcionario policial por haber actuado en el procedimiento considera este Juzgado que tiene el carácter de testigo presencial por cuanto aporta elementos que al constatarlo con los demás órganos de prueba revelan que tiene relación directa, y por ello se considera que tiene valor probatorio para los efecto de demostrar tanto el hecho delictivo como la responsabilidad penal.

4.- Declaración de la ciudadana MARYORI DEL VALLE JUSTO, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltera, agente policial, domiciliada en Guanare, y no tener relación de parentesco, amistad ni enemistad con las partes y manifestó que El día 5 de Marzo como a las 2:30 de la tarde se presentó una comisión de la Guardia Nacional solicitando la colaboración de una funcionario mujer para realizar una revisión corporal a una ciudadana, que ella se dirigió con ellos a una vivienda ubicada en la Curva, que era una casa color verde de bloque; y cuando llegó encontró al teniente Lozada y un funcionario, y le dije a la señora que le acompañara.....A preguntas formuladas respondió: ¿Fecha en la que se produjo...? El 5 de Marzo; ¿Hora? Dos y treinta; ¿Lugar? En el caserío la Curva vía Morita, casa de bloque color verde; ¿Conque motivo? A realizar una inspección ocular porque era la única brigada femenina; ¿en que con sitió su actuación? En decirle a la señora que me acompañara a la habitación para hacerle una revisión pero de una vez ella, me manifestó y me entrega un envase; ¿características del envase? Un pote como de desodorante color negro de plástico; ¿Que ocurre luego? Yo salgo y busco a la funcionarios ellos estaban ahí detrás y le entregue el envase en presencia de testigos y lo abrimos y en el se encontraban trece envoltorios; ¿De que parte del cuerpo? De las partes íntimas (se señaló el lugar del cuerpo) ¿Quiénes estaban allí? Cuando yo llegue, el teniente, el guardia y los dos testigos; ¿había más personas? Sí, atrás de la vivienda como obreros; ¿Una vez que recepciona el envase se hace en presencia de testigos la revisión? Sí; ¿Cuándo la comisión de Guardia llega al comando, muestra la orden de allanamiento? No recuerdo, la comisión hablo con el jefe; ¿Había testigos presentes? No, ella y yo; ¿De que lugar de su cuerpo saco el envase? De aquí (se señalo la parte de la cintura) el objeto se podía ver a simple vista; ¿Dónde estaba la ciudadana cuando llegó? Sentada en el comedor, en el medio de los guardias, ..... de una vez que pasamos, ella de una vez me lo paso, no se acompañan de testigos. Por tratarse de la funcionaria policial que pertenece a otro órgano policial, al que realiza el procedimiento y que aporta circunstancias, que de acuerdo al análisis y comparación se vinculan al hecho es apreciable en todo su contenido y por ello se valora para dar certeza del hecho delictivo y la responsabilidad penal de la acusada.

5.- Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS MÁRQUEZ quien bajo juramento dijo ser mayor de edad casado, de profesión y/o oficio Militar en Servicio activo de la Guardia Nacional, domiciliado en esta ciudad y no tener ninguna relación con las partes y expuso que eso fue el día cinco de marzo cuando fue comisionado con otros compañeros para practicar un allanamiento en la Curva, en una residencia que si mal no recuerda era una casa de color verde ..que allí fueron atendidos por una ciudadana de nombre Julia Chirinos y una vez allí procedieron a revisar y en la primera habitación encontraron armas de fuego y no se había encontrado lo que tenía como finalidad en la visita domiciliaria y viendo que la señora estaba nerviosa procedieron a solicitar colaboración de la Comandancia de Policía y se trasladaron hasta el Caserío Morita que la funcionaria la revisó en una habitación y salió con un envase manifestando que la señora había manifestado que ella deseaba entregar lo que tenía voluntariamente.... que era un envase negro. A preguntas respondió: ¿Fecha? El día cinco de marzo del año 2004; ¿Hora? De once a once y media, si mal no recuerdo; ¿Quiénes actuaron? Actuamos tres Guardias Nacionales; ¿En que lugar? En el Caserío la Curva, en sentido Guanare Morita al lado derecho; ¿Características del inmueble? Casa de bloque, color verde y rejas ....con dos habitaciones, que están al lado derecho; ¿En que equipo actuó Usted? En la practica del procedimiento; ¿En resguardo de seguridad quien quedó? .... Álvarez; ¿Una vez dentro del inmueble que ocurre? Entramos mostramos la orden, empezamos por la primera habitación y debajo del colchón conseguimos un arma de fuego, calibre 38, tipo chopo, con cartucho; ¿Cuántos testigos? Dos; ¿Dónde los ubicaron? Frente a la estación de Servicio Papá Salomón; ¿estuvieron presentes esos testigos en todo el procedimiento? Eso es correcto; ¿Recuerda el nombre delos testigos? No...habíamos terminado el registro de la morada y vimos a la señora muy nerviosa y le solicitamos que si ella ocultaba algo que lo mostrar libremente ....¿cuál fue el resultado de la funcionaria femenina? Al momento en que se procede a la revisión en la habitación número uno, la funcionaria nos manifiesta que la ciudadana dice que va a entregar voluntariamente lo que escindía; ¿al momento de revisar el domicilio se encontraban los testigos? Eso es correcto; ¿puede recordar cuantas personas se encontraban en la casa? Como siete aproximadamente, que estaban arreglando creo que unos sacos de maíz; ...ellos no se encontraban en el interior de la vivienda; ¿En el momento en que iban a realizar el registro personal no había ningún testigo que observara la entrega del envase? No; ¿Sabe Usted a quien pertenecía la habitación donde se encontraban las armas? Según la manifestación de la ciudadana era de ella; ¿observó Usted personalmente cuando la ciudadana presuntamente entregó el envase? No; ¿de que tamaño era el envase? Era un envase tipo bombonita, de color negro; ¿Al momento de revisar el domicilio que le manifestó a Usted la señora Julia? Que le parecía raro que hubieran ordenado un allanamiento a su casa, la leyó y la firmó; No estaban dentro de la casa los ciudadanos que estaban trabajando con el maíz? No; ¿Quiénes se quedaron con la ciudadana cuando buscaban la comisión policial? El Jefe, teniente Lozada en compañía de un Guardia Nacional.

6.- Declaración del ciudadano JESÚS ORLANDO ÁLVAREZ RAMÍREZ, quien con juramento dijo ser mayor de edad, casado, de profesión u oficio Guardia Nacional en servicio general, domiciliado en Guanare y o tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y manifestó que el día cinco de marzo del año 2004 salieron de comisión del Destacamento 41 vía Morita con la intención de realizar un allanamiento o registro de morada en esa dirección...que llegaron a un vivienda de color verde con enrejillado y allí fueron atendidos por la señora Chirinos a quien se le hizo saber del allanamiento...que el estuvo de seguridad por el área exterior de la casa...y el Teniente y el cabo segundo fueron los que entraron a la morada y en el registro se localizó un chopo....y dado a esa circunstancia que la ciudadana se encontraba en actitud nerviosa el teniente ordenó buscar una comisión policial femenina.....y allí se le incautó a la señora una sustancia.....A preguntas respondió: ¿Fecha? El cinco de marzo; ¿Hora? A la una o dos de la tarde aproximadamente; ¿Dónde? En una vivienda color verde, con porche enrejillado; ¿Cuántos funcionarios? Cuatro; ¿cuál fue su función? De vigilancia en la parte externa; ¿se encontraban para ese momento otras personas? No, solo los testigos; ¿fuera de la residencia se encontraban otras personas? No; ¿llegó Usted a observar el envase? Sí; ¿Estaba Usted presente cuando destaparon el envase? Yo, estaba afuera....¿Estaba Usted presente cuando realiza la revisión? No; ¿Cómo Observó Usted si estaba afuera? Porque la señora estuvo afuera en el porche; ¿Ella estuvo dentro de la casa o fuera? Dentro porque la casa tiene un porche y esta enrejillado; ¿Presenció Usted la revisión del envase? No; ¿Cómo tiene Usted conocimiento de lo ocurrido, si Usted estaba fuera de la casa? Porque al hacer el recorrido la señora manifestó que tenía la sustancia; ¿Qué tipo de vestimenta llevaba la señora? Una bermuda y una blusa; ¿Cuándo fueron a buscar a la agente policial donde se encontraba la señora? En el porche; ¿Observó detenidamente a la ciudadana? Sí.

7.- Declaración del ciudadano VISNUEL RAMÓN HERNÁNDEZ, quien con juramento dijo ser mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la Curva, y no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y manifestó eso fue un día cinco de marzo del año pasado a la una de la tarde que estaban en la casa de ....desgranado un maíz, que se estaban echando unas cervecitas porque ella vende cervezas....que en ningún momento ella se metió con los guardias pa(sic) dentro que después ellos se fueron pa Gato Negro y como a los veinte minutos volvieron otra vez y llegaron y los agarraron, y encontraron una escopeta que se la llevaron y se la llevaron,..que de ahí no sabe más nada. A pregunta de la defensa respondió: ¿Dónde se encontraba Usted cuando los funcionarios llegan? Desgranado maíz; ¿En donde? Ahí pegado (sic); ¿Cuántas personas se encontraban desgranado maíz? Como diez; ¿Cuándo los funcionarios llegan, son objeto de registro por parte de los funcionarios? Sí, ellos llegaron revisaron y nos tiraron así (gesticuló); ¿Que hace Usted allí? Desgranado un maíz; ¿Cuantas personas habían? Como diez; ¿Cómo es esa casa? Por dentro no sé; ¿Nunca ha entrado a la casa? No; ¿En algún momento observó Usted la presencia de una funcionaria femenina? No; ¿Tuvo Usted información del motivo por el que fue la Guardia nacional a esa casa? No sé; ¿Tuvo Usted conocimiento a que fue la Guardia Nacional? No sé; Tuvo conocimiento que la ciudadana Julia Chirinos fue presa? Claro a ella se la llevaron presa, Sería por las escopetas; ¿Usted vio cuando la golpearon? Sí, a ella la golpearon; ¿No se quedó un Guardia Nacional? No se fueron y llegaron otra vez; ¿Describa la casa? Es de bloque, no voy mucho pa’ ya, no me acuerdo del color, otras tenía un porche que allá era donde nos tenía los Guardias pegados, adelante tiene un enrejillado; ¿Cuándo llegan Usted se encontraba dentro o fuera? Afuera; ¿Qué hacen los Guardias Nacionales con Usted? Llegaron y nos pegaron atrás del porche, no nos pusieron dentro de la casa.

8.- Declaración del ciudadano JHONNY ALBERTO GONZÁLEZ GARRIDO, quien con juramento dijo ser mayor de edad, soltero, profesión u oficio pescador, domiciliado en el Caserío La Curva y no tener relación de parentesco con las partes, y solo ser conocido de la acusada, y manifestó eso fue el 05 de Marzo, coma a la una de la tarde llegaron los cuatros funcionarios de la Ley que ellos estaban desgranando un maíz y llegaron y os metieron hacia adentro hacia la casa que ellos estaban viendo todo y los mandaron a agachar delante de ellos, de allí se fueron y como a los quince minutos regresaron con una agente de policía y de lo que el vio fue que sacaron tres cajas de cerveza y una escopeta. A preguntas formuladas responden: ¿Dónde estaba ella? Fuera donde desgranábamos el maíz, estábamos bebiéndole la cerveza, parque ella vende cervecita, habíamos como quince personas, fuera de los niños; ¿Dónde los encerraron? Dentro de la casa; ¿Cómo es la casa? Para el lado del frente tiene un enrejillado; ¿Lo que usted indica como porche esta separado de una sala? No eso está así; ¿Cuándo los funcionarios la ciudadana ...se encontraba sentada, mientras los funcionarios revisaban? Sí; ¿Cuándo los funcionarios llegaron con la funcionaria que estaba haciendo la señora? – Recogiendo los corotos porque estaba asustada,...porque a ella le pegaron, yo vi; ¿Fecha? El cinco de Marzo. ¿Hora? A la una de la tarde; ¿Qué hace usted? Desgranando Maíz; ¿Cuántos Funcionarios se encontraban conformando la comisión? Cuatro; ¿Vio usted a una mujer policía? No, en ese momento no había llegado; ¿Mientras la guardia revisaba que hacía usted? Me tenían allí sentado; ¿En algún momento de ese tiempo observó a una funcionaria de policía? En ese momento no, pero como a los quince minutos volvieron venia una mujer policía; ¿Usted estuvo dentro de la casa mientras estuvo la funcionaria de policía de estado? No; ¿Tuvo conocimiento, si le decomisaron alguna sustancia? No, ahoríta es que lo sé; ¿Se quedó un funcionario mientras, buscaban a la agente policial? No; ¿Dónde estaba Usted? En el porche; ¿Dónde estaba la señora? En la puerta sentada. ¿Cuántos funcionarios ingresaron? Cuatro; ¿Cuántas personas se encontraban desgranando maíz? Seis desgranando y con los que estaban viendo como quince.

Se prescindió de los siguientes órganos de pruebas, declaración de los ciudadanos SAMUEL ROJAS PAREDES Y CIPRIANO JOSÉ OSTA RODRÍGUEZ, testigos de la parte acusadora, y del experto JULIO CESAR ROCRIGUEZ, experto también de la parte acusadora, siendo imposible la ubicación de los primeros y contra quienes se libró aparte de la citación correspondiente la orden de hacerlos comparecer por la fuerza a través de los Organismos Policiales y de los testigos ofrecidos por la defensa ciudadanos RAFAEL RAMÓN LUGO, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ Y JOSÉ RAMÓN SANDOVAL, a quienes de igual manera se les libró la citación y se ordenó a las partes oferentes colaborar con la ubicación y comparecencia, lo cual fue imposible y en razón de lo cual se tuvo que reanudar el juicio prescindiéndose de su testimonio.

Al cierre del debate las partes presentan sus conclusiones y replicas correspondientes y en ese orden el Ministerio Público en su carácter de parte acusadora luego de relacionar los elementos de prueba con los hechos, y la imputación jurídica manifestó que probado y corroborado el hecho, con los medios de pruebas se concluye que es la ciudadana Julia Chirinos culpable y que relacionando los medios de pruebas se llega a concluir que la ciudadana Julia Chirinos es culpable, y así pide sea declarada por el Tribunal culpable, toda vez que dicha sustancia le fue encontrada por la Guardia Nacional, tal como fue demostrado en sala y que dicha sustancia se encontraba en un envase y que de tal manera pide una sentencia condenatoria.

Por su parte la Defensa manifestó que todos los funcionarios fueron contestes en señalar que fue para ellos imposible detectar que su defendida portaba en su cuerpo la sustancia; que la funcionaria señaló cuando se le pregunta en que parte se encontraba la sustancia contestó aquí y se señaló; que se realiza el registro personal sin la presencia de dos testigos, y en este estado se refirió y citó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco de abril del año 2000, y manifestó que en base a esta sentencia no se puede decidir solo con el dicho de los funcionarios; que uno de los funcionarios curiosamente manifiesta que existía un centro de distribución en la casa de su defendida pero que no existían enseres que evidenciaran una distribución, que así mismo hace saber que la experto ni siquiera recuerda el número de envoltorios sobre el que practica la experticia e invoca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicita que a su defendida, habiendo una duda razonable, en base al principio in dubio pro-reo sea declarada inocente de los hechos que se le imputan y por ello invoca que la sentencia sea absolutoria y se le declare irresponsable de los hechos que se le imputan.

En las replicas el Ministerio Público expuso que lo importante del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo atinente a la verdad, que hace uso de la misma norma en ara de la búsqueda de la verdad, que ya han transcurrido diez meses desde que se inició y viene a hacer referencia a la actuación de los funcionarios, que cree que la acusada sintiéndose conculcada en sus derechos debió impugnar, acudir a la defensoría del pueblo, que vistas así las cosas que merecen credibilidad el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, que la defensa se refirió al registro de la persona sin la presencia de dos testigos, que ese acto no fue impugnado, porque no es impugnable, y por ello ratificaba lo expuesto en relación a que sea condenada por mandato de la Ley.

La Defensa, expone en sus replicas que el Fiscal del Ministerio Público ahinca sobre la relación de los hechos, que como su defendida iba a acudir a la Defensoría del Pueblo, si estaba enferma, que el Ministerio Público manifiesta que los funcionarios merecen credibilidad y que se acoje a esa credibilidad cuando manifiestan que no detectaron a simple vista el envase en su defendida; que los funcionarios fueron contestes en que no vieron que su defendida tuviera el envase. Y por ello ratifica la solicitud de que se declare no culpable.

II
HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO

A importante debiéndose determinar, de acuerdo al hecho delictivo imputado, la existencia de cierta cantidad de sustancias de porte no permitido por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como su naturaleza tenemos que analizados los testimonios rendido en el juicio oral y público se tiene que fueron concordantes unos con otros para convencer a la mayoría de los miembros del Tribunal que el hecho ocurrió y que sucede el día cinco de marzo del año 2004, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare, proceden a practicar un registro domiciliario amparados por una orden judicial emitida por un Juzgado de Control, en un inmueble ubicado en un caserío de esta Jurisdicción denominado La Curva, conformado por una vivienda de bloques, de color verde, con un porche con rejas, lugar donde, luego de hacer el registro del inmueble donde encuentran armas de fuego, de los denominados chopos, y ante la actitud nerviosa de una ciudadana quien se identificó como propietaria de la misma, con la colaboración de una agente policial femenina, perteneciente a otro organismo policial, le realizan un registro personal y encuentran en su poder un envase en cuyo interior contenía cierta cantidad de envoltorios que a su vez contenían una sustancia (catorce de una y veintitrés de otra), que resultaron de las prohibidas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sobre la base del artículo 2 de dicha ley.

De la existencia del referido hecho, convencen al Tribunal el dicho del ciudadano JESÚS DANIEL LOZADA, funcionario de la Guardia nacional dentro de la categoría de teniente y quien ejercía para ese momento de jefe de la comisión, quien al respecto dijo que el día cinco de marzo del año 2004, se constituyo una comisión integrada de cuatro funcionarios de l Comando de la Tercera Compañía, para realizar una revisión de morada en un inmueble ubicado en el Caserío La Curva; describe el inmueble y señala como presunta a la ciudadana Julia Coromoto Chirinos, que en la revisión del inmueble se encuentra un chopo arma de fuego de fabricación casera y debajo de la cama un revolver y señala además que se realiza una un registro de persona y se logra se le encontró un envase que en su interior contenía 37 mini-envoltorios; este dicho se toma en consideración apreciándosele y valorándosele para dar existencia al hecho por cuanto cuando se compara con el dicho delos demás testigos coinciden en circunstancias de tiempo, lugar y forma como incautan la sustancia. Observamos en ese sentido que el ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTIDAS OLMOS, también funcionario de la Guardia nacional actuante en el procedimiento dijo que ese día cinco de marzo practican el procedimiento, que se trasladaron hasta la curva al mando del Teniente Lozada, señalando las mismas características del inmueble y la identificación de la ciudadana que los atendió como presunta propietaria, coinciden sus dichos en que en la requisa se encontraron armas de fuego de las denominadas chopos, y que la observar a la ciudadana nerviosa proceden a realizar un registro corporal con la colaboración de una funcionaria policial encontrándole en su poder un envase que contenía cierta cantidad de sustancia que la ciudadana hizo entrega voluntaria del envase a la agente policial. Así mismo cuando comparamos estas deposiciones con los demás testimonios tenemos el de la funcionaria policial MARYORI DEL VALLE JUSTO, el dicho de esta funcionaria policial, se aprecia y valora por cuanto fue concurrente con el dicho de los demás funcionarios, máxime cuando se trata de una funcionario adscrita a otro organismo policial coincidiendo en la forma como consigue la sustancia y en la necesidad de buscar ayuda del organismo policial al que pertenece. Diciendo esta funcionaria que ese día al puesto policial donde ella laboraba llegó una comisión de la Guardia nacional solicitando la colaboración de una funcionario mujer para realizar una revisión corporal a una ciudadana, que la comisión habló con el jefe, y que ella se dirigió con dichos funcionarios a una vivienda ubicada en la Curva, y que su actuación consistió en decirle a la señora que le acompañara a la habitación para hacerle una revisión pero dicha ciudadana le entregó voluntariamente un envase; que ella salió y le entregó el envase en presencia de testigos y lo abrieron y en el se encontraban trece envoltorios; que allí estaban cuando ella llegó el teniente, un guardia y los dos testigos. Con la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS MÁRQUEZ funcionario actuante en el procedimiento como militar activo de la Guardia Nacional, se apreció que el con otros compañeros fue a practicar un allanamiento en la Curva, en una residencia que allí fueron atendidos por una ciudadana y que procedieron a revisar y encontraron armas de fuego y viendo que la señora estaba nerviosa procedieron a solicitar colaboración de la Comandancia de Policía y se trasladaron hasta el Caserío Morita, que la funcionaria la revisó en una habitación y salió con un envase manifestando que la señora había decidido entregar voluntariamente. Del dicho del ciudadano JESÚS ORLANDO ÁLVAREZ RAMÍREZ, funcionario de la Guardia Nacional se obtiene que él, el día cinco de marzo del año 2004 salió de comisión del Destacamento 41 vía Morita con la intención de realizar un allanamiento y que llegaron a un vivienda de igual características que la señalada por los demás funcionarios y que allí fueron atendidos por la una señora que su función fue de seguridad por el área exterior de la casa...que sin embargo obtuvo conocimiento que se decomisaron armas de fuego y que encontrándose la ciudadana en actitud nerviosa el teniente ordenó buscar una comisión policial femenina.....y allí se le incautó a la señora una sustancia.....que esto lo observó porque la señora estuvo afuera en el porche, porque la casa tiene un porche y esta enrejillado; se observa así mismo del dicho de todos estos ciudadanos que coinciden en el hecho de que se encontraban otras personas en la parte externa trabajando con un maíz, circunstancia que fue corroborada con el dicho de los testigos de la defensa. Inclusive, estos testimonios, que para este Juzgado aun cuando se trata de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dan credibilidad debido a que fueron múltiples los dichos y todos coherentes entre sí, coinciden con las Declaraciones de los ciudadanos VISNUEL RAMÓN HERNÁNDEZ, y JHONNY ALBERTO GONZÁLEZ GARRIDO, testigos promovidos por la defensa, sobre los que este Tribunal aun cuando no reconocen en sala sobre el decomiso de la sustancia, aprecia por cuanto coinciden con el dicho de los funcionarios con relación a que, el día y hora señaladas y en el lugar indicado se practicó un procedimiento y que de allí se llevaron a la ciudadana propietaria, y que ellos se encontraban desgranado un maíz. Solo que el dicho de ellos con respecto a que los funcionarios después de practicar el registro se fueron para Gato Negro y como a los veinte minutos volvieron otra vez y llegaron y los agarraron, y encontraron una escopeta que se la llevaron, no es convincente para este Juzgado debido a que al analizar el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional y la agente policial, aprecia que fueron todos espontáneos haciendo sus dicho contestes y coherentes que tratándose de varios testimonios, no lograron ser desvirtuados por aquellos dichos.

Quedando determinada la existencia de la sustancia, tenemos además que al oír el dicho de la experto TERESA MARCANO DE BUENO, quien es de profesión Farmaceuta y Experta Toxicología Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y quien con su conocimiento científico hizo saber al Tribunal realizó una experticia botánica, a envoltorios confeccionados en material sintético, que contenían en su interior restos vegetales con semillas en un envase; y que a esa muestra se con un peso neto de dos gramos y un peso bruto de tres gramos con quinientos miligramos, se le realizó el análisis en microscopio y se determinó que fueron positivas para la presencia de Cannabis sativa line, Marihuana. Y que así mismo hizo una experticia química, para la determinación del alcaloide a unos envoltorios de tamaño pequeño, contentivo de una sustancia en forma granulada de color blanco amarillento, con un peso neto de tres gramos y contenía como peso bruto cinco gramos, la muestra resultó positiva para la muestra de alcaloide y después que la muestra resultó positiva de alcaloide específico de cocaína.

Por lo tanto debiéndose determinar si la sustancia incautada es las prohibidas para su detentación por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, y si por la cantidad que debe ser considerable de acuerdo a su naturaleza constituye el ilícito penal imputado observemos entonces que delos referidos testimonios es decir en primer término el de la experto, quedó determinado que se trataba una de ellas de Cannabis Satíva lines y la otra de alcaloide, lo que indica que se tratan delas sustancias no permitidas pata su porte pro la referida ley, es decir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y que de acuerdo a su cantidad, y la naturaleza de ambas se trata aquí de que la cantidad incautada pasaba los límites establecidos en la ley, por lo que se afirma que se encuentra establecido el delito previsto en el artículo 34 de dicha Ley dentro de la modalidad de ocultamiento.

En conclusión los hechos aquí establecidos, conformados por conductas desplegadas por sujetos activos tendientes al ocultamiento de sustancias, permiten a este Juzgado, sostener sin duda razonable alguna, que efectivamente ocurrió el hecho, por el que el Ministerio Público inicia el presente proceso, y que permite concluir primero, que la conducta desplegada constituye a criterio de este Juzgado, un hecho punible, que se subsume dentro de lo previsto el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Demostrada la existencia del referido hecho delictivo, consideró este Juzgado por mayoría, por el voto salvado de un Escabino, que la acusada en autos, ciudadana Julia Coromoto Chirinos es la responsable del ocultamiento de la sustancia, debido a que al analizar las testimoniales incorporadas al debate, se observó en todas y cada una de ellas una espontaneidad tan coherente que no fue posible que fuesen desvirtuadas por los alegatos y el contradictorio elevado por la defensa, se analizó para ello en primer lugar el dicho del ciudadano el dicho del ciudadano JESÚS DANIEL LOZADA, declaración que ya fue analizada con ocasión de la determinación del ilícito penal, y de la que se observó que fue uno de los funcionario que adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional realizó el registro de inmueble y que posteriormente, observando nerviosa a la ciudadana que los atendió en el inmueble resolvió realizar un registro personal decidiendo para ello por no contar para ese momento con una agente femenino, solicitar la colaboración de otro organismo policial, y que al procederse a realizar el registro personal la ciudadana identificada por este Funcionario como Julia Coromoto Chirinos, entregó voluntariamente el envase contentivo de la sustancia; Manifiesta el referido ciudadano que la comisión se integró para realizar una revisión de morada en un inmueble ubicado en el Caserío La Curva, donde la presunta propietaria era la ciudadana Julia Coromoto Chirinos; que al llegar al inmueble como a la una de la tarde aproximadamente que se reviso la casa, y en la primera habitación se encontraba una cama en la que debajo del colchón se encontraba un chopo arma de fuego de fabricación casera que luego al observarla nerviosa se consideró hacer una revisión corporal y ordenó a una comisión a que fuera a Gato negro a buscar una comisión de agentes femeninos adscrito a la Comandancia de Policía. Que llegó la agente y procedió a revisarla en una habitación y ella (se refirió a la acusada) voluntariamente le entregó ese algo a la agente y la agente salió y en presencia de los testigos se reviso los envoltorios; Este dicho se da por hecho cierto motivado a que cuando se compara, con el dicho de los demás funcionarios actuantes no se observan contradicciones en sus dichos sino que por el contrario son coincidentes en lo que respecta a la practica del procedimiento; del lugar, tiempo y modo como realizan dicho procedimiento, por ejemplo, el ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTIDAS OLMOS, manifiesta al respecto el día cinco de marzo que practican el procedimiento, que se trasladaron hasta la curva al mando del Teniente Lozada,... que los atendió la ciudadana Julia Chirinos que en virtud de que el capitán observo nerviosa a la señora envió al Cabo Segundo Márquez a pedir colaboración de una funcionaria para chequear a la ciudadana...que llegó la funcionaria y entró a la habitación a revisar y luego salió y dijo que la ciudadana le había entregado un envase de color negro que contenía como una piedra. Que los envoltorios contenían trece envoltorios que contenía monte, y veinticuatro de pasta; El ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS MÁRQUEZ, manifiesta que el día cinco de marzo fue comisionado con otros compañeros para practicar un allanamiento en la Curva, que era una casa de color verde ..que allí fueron atendidos por una ciudadana de nombre Julia Chirinos y una vez allí procedieron a revisar y en la primera habitación encontraron armas de fuego y que viendo que la señora estaba nerviosa procedieron a solicitar colaboración de la Comandancia de Policía y se trasladaron hasta el Caserío Morita, que la funcionaria la revisó en una habitación y salió con un envase manifestando que la señora había manifestado que ella deseaba entregar lo que tenía voluntariamente.... que era un envase negro; El ciudadano JESÚS ORLANDO ÁLVAREZ RAMÍREZ, por su parte dice que el día cinco de marzo del año 2004 salieron de comisión del Destacamento 41 vía Morita con la intención de realizar un allanamiento o registro de morada; Que llegaron a un vivienda de color verde con enrejillado y allí fueron atendidos por la señora Chirinos a quien se le hizo saber del allanamiento...que en el registro se localizó un chopo....y dado a esa circunstancia que la ciudadana se encontraba en actitud nerviosa el teniente ordenó buscar una comisión policial femenina.....y allí se le incautó a la señora una sustancia...que el llegó a observar el envase. Los testimonios de os funcionarios adscritos al organismo policial que instruye o da inicio al procedimiento con la practica del registro de morada, fue corroborada en todas las partes correspondiente al registro personal, en forma conteste por el dicho de La ciudadana MARYORI DEL VALLE JUSTO, quien fue la funcionaria policial que prestó la colaboración, una vez solicitada por efectivos de la Guardia Nacional y al respecto manifestó que el día 5 de Marzo como a las dos y treinta de la tarde se presentó una comisión de la Guardia Nacional solicitando la colaboración de una funcionario mujer para realizar una revisión corporal a una ciudadana, que ella se dirigió con ellos a una vivienda ubicada en la Curva, que era una casa color verde de bloque; y cuando llegó encontró al teniente Lozada y un funcionario, y le dije a la señora que le acompañara.....que una vez ella, la ciudadana le manifestó y le entregó un envase; Que ella salió y busco a la funcionarios que estaban ahí detrás y les entregó el envase en presencia de testigos, el que abrieron y en el se encontraron trece envoltorios. Pudiendo observarse que el dicho de esta funcionaria fue espontáneo sin revelar circunstancias que indicasen que haya sido presionada para declarar en un sentido u otro, es decir que de acuerdo a la postura que reportó en su declaración no reveló que tuviese interés alguno en demostrar la imputación personal a la acusada sino que por el contrario se observó que su declaración constituyó una evidencia de su responsabilidad como funcionario policial, razón por la cual, al no haber sido desvirtuada todas las evidencias, manifestadas por los funcionarios policiales que incautaron la sustancia hacen considerar a este Tribunal por decisión mayoritaria que no existe la duda razonable alegada por la defensa, ya que este Juzgado considera que cierto es que los únicos órganos de prueba, aquí apreciados para los efectos de determinar la autoría se tratan de funcionaros policiales es decir Funcionarios de la Guardia nacional, pero no menos cierto es que también se considera, que siendo la prueba testimonial que en principio era una de las pruebas más útil e importante dentro del sistema probatorio, bajo la presunción de que las personas dicen la verdad; y que con el transcurso del tiempo esa presunción de veracidad ha perdido importancia y validez, por las tendencias utilitarias que mueven el mundo actual, que rompen todos lo diques morales y religiosos en las personas y en los grupos, que van convirtiendo en normal la modificación voluntaria de la verdad, es decir, la mentira, tal como lo sostiene GILBERTO MARTINEZ RABE, en su obra Procedimiento Penal Colombiano, también existen circunstancias que coadyuvan al Juez en la tarea de apreciar y valorar la prueba testimonial, debiéndose tener en cuenta la precisión, la espontaneidad, la coherencia y la seguridad sobre el relato que hace el declarante y la forma como responde a las preguntas que se le formulan. Existiendo así dos sistemas para la valoración del testimonio cuáles son, el de la tacha del testigo y el del sistema Judicial, que es el utilizado en nuestro sistema penal, y que consiste en analizar el testimonio mediante las preguntas, y la observación a través de la regla de valoración de la sana crítica, bajo estas consideraciones, en este caso en concreto, por las circunstancias que permitieron el procedimiento, no este Tribunal que decide por mayoría la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia citada por la defensa. Y por ello se considera culpable a la acusada, y la presente sentencia ha de ser de carácter condenatorio. Y así se decide.

No se aprecian como MEDIOS DE PRUEBA para demostrar la responsabilidad penal de la acusada el dicho de los ciudadanos VISNUEL RAMÓN HERNÁNDEZ, y JHONNY ALBERTO GONZÁLEZ GARRIDO, por cuanto con sus dichos cierto es que coinciden con el dicho de los funcionarios en el sentido de sostener que se realizó el procedimiento pero no aportan elementos convincentes que permitan poner en duda el dicho de los funcionarios policiales así como tampoco hacen referencia a la incautación de la sustancia.

IV
PENALIDAD, COSTAS Y COMISO

El delito que esta demostrado es el delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, bajo la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito para el cual dicha norma prevé una pena de prisión de diez a veinte años. Ahora bien por cuanto por remisión del artículo 57 de dicha ley se remite a la aplicación de la reglas previstas en el Código penal, entonces se aplica la regla del término medio que establece el artículo 37 de dicha Código penal, quedando en su término medio en quince años de prisión, pero como quiera que se encuentra facultado este Tribunal, para aplicar las atenuantes a que hayan lugar, tanto las dispuestas en la Ley especial como las del Código Penal, también por remisión expresa de la ley, se aplica la atenuante facultativa prevista en el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, es decir la que faculta al Juez para aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del inferior cuando incidan circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminoren la gravedad del hecho. Y en este caso se toma en cuenta por razones de igualdad del sujeto activo frente al proceso, dado el trato desigual con que trata la norma sustantiva al sujeto activo sin tomar en cuenta la cantidad de sustancia incautada, por razones del principio de la proporcionalidad, es decir no es lo mismo sentencia con esta pena a una persona que se le incaute un cuantum considerable de sustancia que a otra que se le encuentre menor cantidad como es el caso analizado en esta sentencia, razón por la cual pro ser en este caso la sustancia incautada, de una cantidad si se quiere menor en comparación con grandes alijos decomisados, se considera que se debe imponer en este caso la pena en su límite inferior y así se impone la pena de prisión de Díez años, como pena principal. Como consecuencia de esta pena procede la imposición de pena accesorias, y en ese sentido no encontrándose determinada ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que procedan las accesorias allí previstas, proceden entonces las previstas en el Código Penal, y así tenemos que se imponen como accesorias por tratarse de pena de prisión las del artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En cuanto a las costa, por tratarse esta sentencia de carácter condenatorio, y observándose que de acuerdo a esta naturaleza de sentencia, resultó vencida la parte acusada, procede la condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se revela del presente proceso que hayan existido bienes afectados al proceso, en tal sentido no hay lugar al pronunciamiento en este aspecto.

Por cuanto la ciudadana Julia Coromoto Chirinos desde el inicio de la investigación vienen siendo sujeto a la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario, prevista en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, se considera que al tener esta medida cautelar la naturaleza de ser una acción privativa de libertad, en consecuencia no plica lo dispuesto en el artículo 367 quinto aparte y por ello se ratifica dicha medida en los mismo términos hasta tanto quede firme la presente sentencia y se ordene la ejecución correspondiente, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día cinco de marzo del año Dos mil catorce.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este tribunal de Juicio Nº 3 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría de los miembros que o integran con el voto salvado de uno de los escabinos, arriba a la siguiente decisión:

Primero: DECLARA CULPABLE a la ciudadana JULIA COROMOTO CHIRINOS RAMOS, venezolana, nacida en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de octubre del año 1957, de estado civil casada, de oficios del hogar y residenciada en el Caserío la Curva, Vía Gato negro, Moritas, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 y de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de lo cual, siendo la presente sentencia de naturaleza CONDENATORIA, como consecuencia de ello se le impone la DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias que prevé el artículo 16 de la misma ley penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que termine.

Segundo: Dada la naturaleza de la sentencia condenatoria de conformidad con lo que dispone el artículo 267 en relación con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a costas.

Tercero: Se ratifica la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de la que viene siendo objeto dicha ciudadana.

Cuarto: La fecha provisional para el cumplimiento de la pena se fija para el día cinco de marzo del año Dos mil catorce.

Quinto: Por cuanto del escrito de acusación como del Auto de Apertura, y de lo debatido en el juicio no se reveló que existan objetos afectados al proceso, es decir a la orden del procedimiento, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los veintiocho días del mes de marzo del año 2005.

Publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal previsto en él último aparte artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la correspondiente certificación realizada por secretaría, debido a que no fue posible su publicación a tiempo por exceso de trabajo del Tribunal entre ellos celebración de otros juicio orales, en razón de lo cual se acuerda notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2005.

La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Dulce María Duran Díaz.


Escabino Titular Nº 1 Escabino titular Nº 2

Carmen Mercedes Baptista Colmenares Eustoquio Benito Sulbarán Peña



La Secretaria;


Abg. Karla Guerrero



VOTO SALVADO


La juez que preside este Tribunal Mixto del Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, asiste en este criterio sostenido por el ciudadano Eustoquio Benito Sulbarán Peña, en su carácter de Escabino titular Nº 2, por disentir del criterio de la mayoría representada por quien aquí preside y la ciudadana Carmen Mercedes Baptista Colmenares, en su carácter de Escabino titular Nº 1 manifestando como criterio que no considera culpable a la ciudadana Julia Coromoto Chirinos, porque no le dio credibilidad los testigos presentados al juicio, por tratarse de funcionarios de la Guardia nacional, que pudieron ellos mismos colocar la sustancia allí; Que ni siquiera considera que existió la sustancia, por cuanto esta tenía que ser mostrada en el Juicio y ello no ocurrió, y por ello no se puede condenar a la mencionada ciudadana. Queda así plasmada con la asistencia de la Juez que preside la diferencia de criterio de un de los miembros debidamente identificado.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2005.


La Juez de Juicio Nº 3

Abg. Dulce María Duran Díaz.


Escabino Titular Nº 1 Escabino titular Nº 2

Carmen Mercedes Baptista Colmenares Eustoquio Benito Sulbarán Peña


La Secretaria;

Abg. Karla Guerrero