REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 08 de marzo de 2005
Años: 195° y 145°
N°
TRIBUNAL:
Mixto
CAUSA N° 3M-29-04
JUEZ DE JUICIO Nº 3 Dulce Maria Duran Díaz
ESCABINO TITULAR Nº I Damaris Zulia Delgado
ESCABINO TITULAR Nº II Carmen Yolanda Romero Peña
SECRETARIA Abg. Karla Guerrero
DEFENSOR (privado) Abg. Betty Terán
PARTE ACUSADORA Fiscal Primero del Ministerio Publico
ACUSADO (S) Luis Alejandro Flores Piñero
VICTIMA Julio Ramón Cordero Verde, Coromoto Briceño Barazarte y el estado Venezolano.
En fecha Dos de diciembre del año Dos Mil Cuatro, se da inicio al juicio oral y público en la presente causa, y se da por concluido el día catorce de diciembre del año Dos Mil Cuatro, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Fue objeto del presente proceso la imputación del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotor en grado de frustración previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Porte Ilícito de Arma de Fuego en grado de continuidad previsto en el artículo 275 (sic) del Código Penal y Lesiones Personales Graves, ejecutado en comisión del delito de Robo previsto en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Julio Ramón Cordero Verde y Coromoto Briceño Barazarte y el estado Venezolano.
Al inicio del debate oral y público el Fiscal Primero del Ministerio Público, en uso del derecho de palabra realizó sus exposiciones iniciales ratificando la acusación interpuesta por los delitos mencionados, narró el hecho y ratificó el ofrecimiento de medios de pruebas.
La defensa en este caso privada manifestó que en vista de la acusación manifestaba que los hechos no han ocurrido como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público y que durante el transcurso del debate demostrará la inocencia de su representado en los hechos que se le imputa.
El acusado, impuesto de la garantía constitucional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que declararía en otra oportunidad.
Medios de Prueba Recepcionados: Durante el desarrollo del debate oral y público se recepcionaron los siguientes medios de pruebas:
Primer Hecho:
Con respecto a este hechos se prescindieron de los medios de pruebas ofrecidos referidos a los testimonios de los ciudadanos CARLOS GARCÍA Y JUAN CARLOS ALBURJAS, motivado a que ordenada como fue él traerlos a sala por la fuerza pública y suspendido en una oportunidad el juicio debido a la incomparecencia de los testigos, y no se cumplió dicha orden de traerlos a juicio, situación que este Juzgado calificó como el presunto desacato de la orden judicial y que dio lugar a que se denunciase este hecho ante el Ministerio público, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo Hecho:
1.- Declaración del ciudadano NÉSTOR AZUAJE BAPTISTA, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, tener como profesión u oficio técnico agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, domiciliado en la población de la Quebrada de la Virgen, y no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y víctimas involucradas en el presente caso y en referencia a la experticia marcada en el escrito de ofrecimiento de pruebas con el Nº 1442 de fecha 28/10/2003, expuso: Que es una regulación prudencial a un vehículo marca corolla; en este caso se tomó en cuenta lo que expuso en la declaración sobre el precio y las características y eso es lo que se toma en cuenta, era un vehículo marca toyota que dio un valor de tres millones de bolívares y que no recuerda las características de la víctima. A preguntas formuladas respondió: ¿En que elemento se basó? La Regulación prudencial se basa en lo que dice la víctima, en este caso fue prudencial; ¿Hay un reporte de denuncia? Sí; ¿Cómo llega a ese precio?: En base a lo que dice la víctima, es quién a porta el valor del vehículo; ¿Cómo llega la orden, el memorando? Con una comunicación.
2.- Declaración de la ciudadana GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, casada, tener como profesión u oficio médico forense y funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, domiciliada en esta ciudad, y no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y víctimas involucradas en el presente caso y quién, expuso: Es el informe médico que fue elaborado con la inspección que se practicó a un ciudadano, ....quien tenía una herida en el cuero cabelludo, otra herida en la muñeca y en la mano con orificio de salida en la región palmar. Que si mal no recuerda la víctima se puso la mano en la cabeza. A preguntas formuladas respondió: ¿qué región es la occipital? La parte posterior, exactamente comenzando aquí (se señaló el cuello); ¿Qué región dorsal? Región dorsal es la parte posterior (se señaló la mano) y salió por la inferior parte palmar; .....la herida de la mano es otra herida; ¿La lesión es leve, levísima o grave? Es una lesión grave por el tiempo de curación por el daño más o menos grave; ¿cuándo practican un examen médico forense como lega esa orden? Por la Fiscalía o la PTJ (sic) con comunicación solicitándole que se practique reconocimiento a la persona; Tipo de arma con el que se realizó las lesiones? Con arma de fuego; ¿No conoce el calibre? No, eso lo hacen los expertos;
3.- Declaración del ciudadano WILMER RAMÓN CASTILLO AREVALO, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, casado, tener como profesión u oficio Investigador criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, domiciliado en la población Guanare, y no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y víctimas involucradas en el presente caso y expuso: Que en esa oportunidad como de costumbre se trasladó al Hospital “Doctor Miguel Oraa” a fines de verificar posibles delitos y el funcionario policial que esta allí le informó que había ingresado una persona lesionada y se trasladó hasta la sala de emergencia pero la persona estaba muy lesionada, en estado crítico y se regresó a su sede, y de esto informó a su superior y se le dio inicio a la averiguación. A preguntas formuladas respondió: ¿Usted siempre se traslada al Hospital? Diariamente lo hacemos en la mañana; ¿Usted logró entrevistarse con el lesionado? No, porque estaba en estado crítico; ¿Pero corroboró que estaba allí? Sí; ¿Se inició esa investigación? Sí; ¿Nunca logró hablar con el detenido ese día o después? No; ¿En que consistió la actuación por usted realizada? No entiendo la pregunta; ¿Usted inició esa investigación? Sí; ¿De la apretura de esa investigación usted encontró evidencias de interés criminalístico que pudieran vincular a una persona con el hecho? No, pude entrevistar a la víctima; ¿Tuvo Usted contacto con la víctima para continuar con su investigación? Posteriormente cuando fue dada de alta; ¿Dónde tenía la lesión? Según lo aportado por el doctor, en la mano y en la región occipital; ¿Fue lo manifestado por el médico de guardia? Sí.
Se prescinden en este hecho los órganos de pruebas referidos al ciudadano JULIO RAMÓN CORDERO VERDE, quien de acuerdo al escrito de acusación tiene la cualidad de víctima, debido a que igual como ocurrió en el anterior hecho citado se suspendió el juicio por incomparecencia de testigos y fue dada la orden de traerlos por la fuerza pública y no fue cumplida la orden.
Tercer Hecho
1.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GIL CIBRIAN, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, casado, tener como profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, domiciliado en esta ciudad, y no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y víctimas involucradas en el presente caso y quién con respecto a la inspección ocular Nº 1525 expuso: Que su actuación fue trasladarse al sitio donde ocurrió un hecho punible y la finalidad fue dejar constancia del lugar y del sitio...hicieron un rastreo de la zona y dejaron constancia del sitio .... A preguntas formuladas respondió: ¿Cuál es el objetivo de la inspección? Dejar constancia geográfica ...la vía Tierra Buena está interceptada a la carretera nacional; ¿Aparte de conseguir el sitio se consiguió otra evidencia? No; ¿quién lo acompañó a realizar la inspección? El investigador; ¿Había sol ese día? Estaba fresco; ¿Puede informar si encontró evidencias de interés criminálistico? No.
2 .- Declaración del ciudadano NÉSTOR AZUAJE BAPTISTA, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, tener como profesión u oficio técnico en el área policial y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, domiciliado en esta ciudad, y no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y víctimas involucradas en el presente caso y quién, expuso: Que en lo que respecta a la experticia identificada con el Nº 1453, dijo que era otra regulación prudencial, en la que se tomó en cuenta lo que aportó la víctima. A preguntas respondió: ¿Tuvo a la vista el vehículo? En ningún momento, se realizó en base a lo que aportó la víctima; ¿Se realiza cuando el vehículo no aparece? Sí, que en este caso era un vehículo malibú con un valor de seis millones de bolívares; que no recuerda el nombre de la víctima; que no tuvo percepción directa del objeto.
3 .- Declaración del ciudadano ALFONSO JOSÉ MEJIAS, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, tener como profesión u oficio técnico en el área policial y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, domiciliado en esta ciudad, y no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y víctimas involucradas en el presente caso y quién, expuso: Que se traslado al sitio con Juan Carlos Gil, quien realizó la inspección y que él lo que hizo fue las diligencias de buscar testigos. Que no se recabó evidencias de enteres criminalisticos pero el simple hecho de ubicar el sitio es suficiente para verificar que allí se ha cometido un hecho punible.
3.- Se le dio cumplimiento a la Incorporación por su lectura, de la Inspección Ocular identificada con el número 1525 practicada en fecha 15 de julio del año 2003, de donde se desprendió que se trataba de un lugar abierto, expuesto a la vista e intemperie que corresponde al margen derecho de la carretera que conduce hacia el Caserío Tierra Buena, específicamente a quinientos metros de la carretera nacional vía Acarigua- Guanare, que se encuentra asfaltada, que es doble circulación para vehículos automotor, que no se localizaron evidencias de interés criminálistico.
Se prescindió el órgano de prueba, referido a la declaración del ciudadano Coromoto Briceño Barazarte, ofrecido por el Ministerio Público, el cual no compareció debido a que citado como fue, y ordenada el traerlo a sala por la fuerza pública, dicha orden no fue cumplida; Y del acta de reconocimiento de ruedas de detenidos prueba que cierto es que fue admitida pero que a criterio de este Juzgado, no es de los medios de prueba que por su lectura deban ser admitidos para ser incorporados por su lectura y en función de lo cual, ya siguiendo el criterio reiterado de este Juzgado procede la nulidad del medio por ser ilícito por su incorporación, conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la recepción de los medios de prueba las partes presenta sus conclusiones y al respecto el Ministerio Público antes de presentarlas invocando el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal expuso que el juicio se inició el día dos del mes y año en curso y que a partir de esa fecha habían transcurrido más de diez días y por ello había solicitado la interrupción. Solicitud que fue declarada sin lugar por el Tribunal dado a que realizado en sala el computo de días continuos se verificó que se acordaron dos suspensiones operando solo una de ellas durante la recepción de los medios de prueba y que durante la suspensión no operaron más de diez días y que no obstante ello, luego de relacionar los tres hechos imputados solicitó una sentencia condenatoria y la aplicación de la pena.
La defensa expuso como conclusión que no se logró determinar la responsabilidad penal de su defendido; que no se estableció con el dicho de la médico forense la responsabilidad penal de su defendido; que no se encontró en poder de su representado en posesión de un objeto; que no se determinó que el arma fuera de su defendido; que no se demostró que su representado detentara un arma; y en virtud de todo ello en el debate no se demostró ningún hecho y pide que su representado sea declarado inocente y absuelto de los hechos que se le acusa.
II.- HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Luego de oír a todos los medios de prueba debatidos en sala, así como lasa conclusiones de las partes, en lo que respecta a la ocurrencia de los tres hechos punibles imputados este Juzgado determina lo siguiente:
Primer Hecho:
En lo que respecta al primer hecho imputado calificado jurídicamente por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado este delito en el Código Penal en su artículo 278, abierto como fue el debate oral y público no se logró la incorporación de los órganos de los únicos medios de pruebas ofrecidos conjuntamente con la evidencia, el arma de fuego, que fue lo que se puso a disposición del Tribunal. Pues bien esta circunstancia, conllevan a que este Juzgado considere que no se logró con el debate oral, darle corporeidad al hecho imputado; Por lo que al no existir elementos probatorios que analizar, que sirvan para dar certeza, de que el arma puesta a disposición de este juicio tenía relación con el hecho, la consecuencia es que se determine que no se encuentra demostrado hecho delictivo alguno. Y así se decide.
Segundo Hecho:
Con respecto al segundo hecho delictivo imputado, el presunto delito de Lesiones Personales Graves, en prejuicio del ciudadano JULIO RAMÓN CORDERO VERDE, solo se analizan como medios probatorios los testimonios de los ciudadanos: NÉSTOR AZUAJE BAPTISTA, quien refirió en sala, que él realizó una regulación prudencial que le fue ordenada por memorando, a un vehículo cuyas características y valor prudencial, determinó por la declaración de la víctima; Declaración de la que se desprende y se da certeza por tratarse del dicho de un funcionario que por su cargo esta acreditado para ello de que se realiza una regulación prudencial, y que por tratarse de un avalúo prudencial se basó en el dicho de la víctima, es decir de la declaración rendida en la fase de investigación de la víctima. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, quién expuso en el debate oral elaboró el informe médico a través de una inspección que se practicó a un ciudadano, que tenía una herida en el cuero cabelludo, otra herida en la muñeca y en la mano con orificio de salida en la región palmar, que se trataba de una lesión grave por el tiempo de curación por el daño más o menos grave y que el tipo de arma con el que se realizó las lesiones fue con un arma de fuego; Es evidente que con este dicho, por provenir el mismo, de un experto calificado para ello, se dio certeza de que a un ciudadano se le observaron lesiones, que se trataban de lesiones graves. WILMER CASTILLO, quien expuso, que el se trasladó al Hospital “Doctor Miguel Oraa” a fines de verificar posibles delitos y el funcionario policial que esta allí le informó que había ingresado una persona lesionada y se trasladó hasta la sala de emergencia pero la persona estaba muy lesionada, en estado crítico. Analizamos esta deposición y de ella se desprende que el funcionario realizó diligencias tendientes a demostrar la existencia de lesiones y de la presunta existencia de otro delito, y que del mismo tuvo conocimiento en forma referencial.
Ahora bien, ante estas circunstancias aun cuando el dicho de la médico forense, por tratarse de un trabajo pericial con el que se establecen las secuelas o consecuencias que tuvo la persona a quien se le observó las lesiones, este medio de prueba por si solo no constituye plena prueba, para dar corporeidad al delito de lesiones personales previsto en el Código Penal, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre esas lesiones y la ejecución voluntaria por un sujeto activo; de igual manera tenemos el dicho de los ciudadanos Néstor Azuaje Baptista, quien da fe de la practica de un avaluó prudencia, dicho que proviene de un experto, lo que indica una gran importancia, en este caso por tratarse de un avaluó prudencial constituye un indicio indirecto que en el caso de estudio por apoyarse en el dicho de una presunta víctima lo cual no fue corroborado no tiene valor alguno a los efectos de dar por demostrado el hecho delictivo, es decir que efectivamente un vehículo fue sustraído de la esfera de propiedad de la víctima. Y en ese mismo sentido tenemos el dicho del ciudadano Wilmer Azuaje, quien también da fe de que se trasladó al centro Hospitalario por hacerlo por rutina diaria y allí se enteró de la presencia de una persona presuntamente lesionada, y que no tuvo acceso directo a la víctima, testimonio u órgano de prueba que también a los efectos de la presente decisión constituye un indicio es decir una prueba indirecta que no fue corroborada a afirmada en sala lo cual al mismo tiempo no tiene valor probatorio para establecer la certeza del hecho delictivo imputado.
Así tenemos, que al no poderse dar certeza del hecho delictivo imputado, con los medios de prueba incorporados al juicio oral y público, siendo que para el delito de Lesiones Personales Graves según el artículo 417 del Código Penal, se amerita, en primer lugar la existencia de las lesiones, que esas lesiones sean el resultado de la acción voluntaria de un sujeto activo y tomar en cuenta que la víctima ciudadano JULIO RAMÓN CORDERO VERDE, quien es el sujeto pasivo, interesado en las resultas del proceso, no demostró en el debate que uno de sus derechos había sido vulnerado lo cual no permitió la obtención de la verdad para dar por cierto el hecho, el tribunal dictamina igualmente que no se encuentra demostrado y así se decide.
Tercer Hecho:
El tercer hecho imputado es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y sobre el mismo resultó que de los medios probatorios incorporados al debate fueron los órganos de pruebas relacionados con los testimonios de los ciudadanos JUAN CARLOS GIL CIBRIAN, NÉSTOR AZUAJE BAPTISTA y ALFONSO JOSÉ MEJIAS, todos funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y que de sus dichos se reveló que se limitaron a declarar que hicieron las diligencias preliminares con base al dicho de la víctima. Tenemos entonces el dicho del ciudadano JUAN CARLOS GIL CIBRIAN, quien expuso que su actuación fue trasladarse al sitio donde ocurrió un hecho punible y la finalidad fue dejar constancia del lugar y del sitio, que hicieron un rastreo de la zona y dejaron constancia del sitio, que no consiguieron evidencias de interés criminálistico; dicho del cual solo se desprende la practica de una actuación que por su naturaleza es propia de la fase de investigación y que son de las urgentes y necesarias, cuando se tiene la presunción fehaciente de la comisión de un hecho punible, en razón de lo cual considera este Juzgado que aun cuando proviene de un funcionario, con suficiente crédito para darle valor por estar investido para ello, en este caso por si sola no tiene la fuerza de plena prueba, constituyendo un indicio, que al no ser corroborado por elemento probatorio que permitiera verificar que el sitio revisado fue el lugar donde ocurrió un hecho punible, no se aprecia a los efectos de demostrar la existencia de hecho punible alguno. Por otra parte tenemos la declaración del ciudadano NÉSTOR AZUAJE BAPTISTA, quien manifestó que él practicó una regulación prudencial, que para su práctica tomó en cuenta lo que dijo la víctima. Este órgano de prueba corre la misma suerte que la declaración del ciudadano Juan Carlos Gil Cibrian, debido a que también es un dicho referencial, que cierto es que en cuanto a las circunstancias reveladas dan fe por ser un dictamen pericial rendido por persona acreditada pero que por tratarse de un aporte probatorio con base a un dicho referencial que no fue corroborado por el titular del derecho presuntamente conculcado, tiene el carácter de un indicio, al cual no se le puede dar valor probatorio, toda vez que no adquirió durante el decurso del debate fuerza probatoria suficiente para dar certeza de la existencia del bien presuntamente objeto del delito. Tenemos también el dicho del ciudadano ALFONSO JOSÉ MEJIAS, quien expuso que el acompañó al funcionario que practicó la inspección ocular y que su función fue practicar las diligencias tendientes a la búsqueda de testigos u otros elementos y que ello fue infructuoso: Órgano de prueba que tampoco aportó elementos contundentes y tendientes a demostrar el hecho delictivo, por lo que no se le da valor probatorio. Y del contenido de la Inspección Ocular practicada por el funcionario mencionado ciudadano Juan Carlos Gil Cibrian, se revelan los mismos términos sobre los cuales declaró este ciudadano, es decir que se dejó constancia de un sitio, de donde no se recabó ninguna evidencia criminalística, en función de lo cual se considera al igual que todos los demás medios de pruebas con un indicio que al no ser corroborado no adquirió la categoría de plena prueba, es decir no ayuda a dar certeza sobre la existencia del hecho y por ello no es apreciable ni valorable.
III.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En lo que respecta a la responsabilidad penal, es decir la determinación sobre si quien viene siendo acusado por hechos delictivos es responsable penalmente, considera este Juzgado que no teniéndose la certeza del hecho punible que se pudiere calificar jurídicamente, que se estableciera que dicho hecho es típico, antijurídico y culpable, la consecuencia de ello es que no hay lugar al análisis sobre la participación y responsabilidad penal del acusado; Y así lo decidió por unanimidad el Tribunal Mixto, basada esta decisión por considerar el Tribunal que la parte acusadora es decir el Ministerio Público no presentó evidencias contundentes debido a que los propios interesados agraviados no rindieron su testimonio, ni existían otros medios probatorios que indicasen el agravio, lo que trae como consecuencia el que la presente sentencia ha de ser absolutoria. Y así se decide.
Siendo que la presente sentencia es de carácter absolutorio, es necesario el pronunciamiento sobre las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido considera este Juzgado que al no probar el estado la responsabilidad penal del acusado, máxime cuando ni siquiera se demostró el hecho imputado, ni haber operado el principio de la duda a favor del reo, procede la imposición de costas en contra del estado, y así se acuerda.
Incautado como ha sido un objetos relacionado con la existencia del hecho delictivo, un arma de fuego, sobre la que no se verificó la existencia de hecho delictivo alguno, se debe resolver sobre el destino de ese bien, y en ese orden, se considera que no obstante no demostrarse en el juicio oral y público relación o nexo de causalidad de este objeto con el sujeto activo del delito, es decir no se demostró que dicho objeto lo portase el acusado, el destino de dicho bien debe ser el decomiso por tratarse de un objeto de porte prohibido, conforme a las normas previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en ese sentido se acuerda su decomiso y remisión a la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada, sin menoscabo del derecho del tercero, que demuestre tener los derechos que la ley especial le debe haber otorgado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 con el carácter de Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime de los miembros integrantes de este Tribunal dictamina:
Primero: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano LUIS ALEJANDRO FLORES PIÑERO, venezolano, nacido en el estado Yaracuy, en fecha veintiocho de Julio del año 1973, titular de la cédula de identidad N° 12.282.317 y residenciado en el Barrio Unión, esquina entre calles dos y tres, casa Nº 32-33, estado Lara; barrio Marín, Parroquia San Javier, calle Nº 2 casa Nº 3; San Felipe estado Yaracuy; Siendo el carácter de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA quién fue acusado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor; Porte Ilícito de Arma y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 278 y 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Ramón Cordero Verde, Coromoto Briceño Barazarte y el estado Venezolano.
Segundo: En virtud de la naturaleza de la sentencia de carácter condenatoria, de conformidad con lo que dispone el artículo 267 en relación con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al estado Venezolano.
Tercero: Se declara la cesación de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sujeto el acusado, por tener la presente sentencia el carácter de absolutoria.
Cuarto: Por cuanto del escrito de acusación como lo revelado durante el debate se constató la existencia de objetos relacionados con la existencia del hecho delictivo, un arma de fuego, su destino debe ser el comiso por tratarse de un objeto de porte prohibido y se ordena, acordándose su comiso, al menos que sea solicitada por un tercero que demuestre tener los derechos que la ley especial le debe haber otorgado..
La presente Sentencia se publica fuera del lapso legal motivado a encontrarse este Juzgado en la celebración de otros juicios y publicación de otras sentencias que imposibilitó al tribunal publicarla a tiempo y en razón de lo cual se acuerda la notificación de las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente escrito, en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2005, por un solo de los escabinos por cuanto fue imposible la ubicación de la ciudadana Damaris Zulia Delgado, quien ejerció el cargo de Escabino titular N° I, de acuerdo ala información de la Oficina de participación ciudadana.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Dulce María Duran Díaz.
Escabino Titular Nº II
Carmen Yolanda Romero Peña
La Secretaria;
Abg. Karla Guerrero
|