REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de Marzo de 2005
Años: 193° y 146°


CAUSA N° 1E- 731-01


Celebrada como ha sido la audiencia fijada con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del Destacamento de Trabajo que le fuere otorgado en fecha 07-07-2004, al ciudadano GARCIA BARAZARTE GREGORIO RAMON, quien es Venezolano, nacido el 03-09-1962, de 42 años de edad, identificado con cédula N° 9.252.089, escuchadas a cada una de las partes este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
Se evidencia al folio 2 de la Pieza N° 4, que en fecha 07 de Julio del año 2004 le fue concedido al penado de autos el beneficio de destacamento de trabajo; se evidencia al folio 20 de la cuarta pieza, que este Juzgado de Ejecución a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Destacamento de Trabajo, se trasladó y constituyó en el sitio de trabajo del penado en fecha cuatro de Enero del año 2.005, no encontrándose al mismo, manifestando la ciudadana Reina Castellano, presente en dicho establecimiento, que el mismo tenia tres día sin presentarse, solicitando al Tribunal dejar sin efecto la oferta de trabajo, como se dejó sentado en acta levantada al efecto. Esta circunstancia motivó la celebración de la audiencia fijada para esta fecha, acto en el que penado no expuso razones válidas para explicar su ausencia del sitio de trabajo, puesto que debió canalizarlo por la vía ordinaria de manera que no implique el incumplimiento de las obligaciones derivadas del destacamento de trabajo, y el mismo no notifico al Tribunal, puesto que inclusive en el Centro de Capacitación cuenta con el apoyo institucional para ello.

SEGUNDO
Las fórmulas de cumplimiento de penas que conllevan a un régimen de semilibertad como lo es, entre otros, el Beneficio de Destacamento de Trabajo persiguen como objetivo del sistema progresivo que rige nuestro sistema carcelario que el recluso paulatinamente se adapte a la vida en libertad, pero exigen a ese penado el cumplimiento de condiciones y un comportamiento acorde para el goce y permanencia del mismo, valga decir que dentro de las condiciones impuestas al penado al otorgársele el Destacamento de Trabajo, su deber de pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ajustándose al horario establecido por la administración penitenciaria y cumplir con el horario y obligaciones del Trabajo, condiciones que compete al Juez observar y vigilar, las cuales constituye además los supuestos normativos consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la revocatoria del cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena por lo que al tenerse conocimiento de una conducta decreciente irremediablemente lleva a la conclusión de que el penado no esta apto para disfrutar progresivamente de las formulas de cumplimiento de pena mas próximas a la libertad y la consecuencia es revocar el beneficio otorgado y ordenar el ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos, lo que en efecto ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
Con fundamento en las motivaciones y disposiciones legales que preceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA el beneficio de destacamento de Trabajo concedido al penado GARCIA BARAZARTE GREGORIO RAMON, quien es Venezolano, nacido el 03-09-1962, de 42 años de edad, identificado con cédula N° 9.252.089, al no haberse adaptado su conducta al régimen progresivo que persigue el sistema carcelario y consecuencialmente las formulas de cumplimiento de penas mas próximas a la libertad.
Por cuanto el penado se encuentra presente en Sala se acuerda su ingreso al centro penitenciario de los Llanos Occidentales. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Notifíquese al oferente.-

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió. Conste.

El Strio,


E1-731-01
CZVL/ysadaye.