REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 10 de Marzo de 2005
194° y 145°

CAUSA 1E-863-05

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha diez (10) de Febrero del año 2.005, mediante el cual declaró culpable al ciudadano ROMERO LÓPEZ LUIS ENRIQUE, quien es Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 01-07-1.979, de 25 años de edad, identificado con Cédula N° 17.260.573 y residenciado en el Barrio Santa María, calle 09, casa sin número (cerca del tanque de agua) Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano ROMERO LÓPEZ LUIS ENRIQUE, fue detenido en fecha diecisiete (17) de Octubre del 2004 imponiéndose como medida cautelar sustitutiva de libertad el arresto domiciliario el cual aún se mantiene, permaneciendo detenido en consecuencia hasta la presente fecha por lo que cumplido con la pena durante cuatro (4) meses y veintitrés (23) días faltándole por cumplir de la pena principal un (1) año, siete (07) meses y siete (07) días.-
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Por cuanto el ciudadano ROMERO LÓPEZ LUIS ENRIQUE, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de Octubre del 2004, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, solo podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de la formulas alternativas al cumplimiento de la pena luego de haber estado Privado de su Libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto. Ahora bien, considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia y la cesación de la medida de arresto domiciliario.

En cuanto al arma de fuego incautada tipo revolver, marca smith & Wesson, calibre 38 especial, fabricada en U.S.A., serial de orden N° 190950 cuyo comiso y remisión para su destrucción se ordenó por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad quien se servirá remitir a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Nacional y se informe a este Tribunal en relación con el cumplimiento de lo ordenado. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 (Segundo Aparte) y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano ROMERO LÓPEZ LUIS ENRIQUE, antes identificado.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

El Secretario,

Abog. Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió. Conste.


El Secretario,