REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 16 de Marzo de 2005
194° y 145°
N°____
Causa N° 1E-788-03.
Visto el escrito presentado por el ciudadano CIRO RAMÓN ARAUJO, Defensor Público Quinto, quien actúa en su carácter de Defensor del penado LIZCANO GUILLERMO RAMÓN, identificado con cédula N° 18.296.060, mediante el cual solicita se acuerde a su defendido la fórmula de cumplimiento de pena del destacamento de Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
Examinadas las actuaciones, consta a los folios 52 al 54 de la pieza N° 4, auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Mayo del año 2.004, con motivo de la solicitud presentada por el nombrado Defensor, en el que igualmente formuló el mismo petitorio a que se contrae el escrito objeto del presente pronunciamiento, el cual se declaró sin lugar basado en que el penado está sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico procesal, en cuanto a que debe cumplir para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena la mitad de la pena impuesta y que se dictó bajo las siguientes motivaciones:
“…los hechos por los cuales se proceden ocurren bajo la vigencia de dicho Código, dispositivo legal que, en primer lugar se trata de una norma de carácter adjetivo, en segundo lugar dicho Código tiene carácter orgánico, aspectos cualitativos que conforme a los principios constitucionales de aplicación de las normas jurídicas en el ordenamiento venezolano tiene carácter preferente. En tal sentido la norma constitucional prevista en el artículo 24 establece que “… Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”; se en tiende que sólo para la valoración de las pruebas sustanciadas bajo la vigencia de una ley derogada, se hará conforme a dicha ley; de modo que no es procedente el alegato de la parte defensora en cuanto a que debe concederse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo conforme a alas previsiones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, aduciendo que se trata de una Ley espacialísima…(omissis), sobre estos aspectos cabe destacar en primer lugar, que la Ley de Régimen Penitenciario, no contiene normas de carácter procedimental, su objeto está dirigido básicamente a la regulación del sistema penitenciario, por otro lado, las fórmulas de cumplimiento de penas establecidas en dicha Ley, en su artículo 64 igualmente están previstos en el Código Adjetivo, instrumento normativo que regula todo lo relativo a su tramitación, situación que no contempla la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto no pueden obviarse dichas normas bajo el supuesto del principio de favorabilidad, pues tampoco existe dudas en cuanto a la aplicación de ambos dispositivos legales, antes por el contrario cada instrumento legal tiene su ámbito de aplicación específica por el carácter normativo de cada uno y el Código Orgánico Procesal Penal cuya Ley de Reforma entró en vigencia el 14 de Noviembre del año 2.001, rige para todos los procesos no solo en curso sino para todos los hechos ocurridos bajo su vigencia, para el caso subjúdice los hechos suscitados tienen lugar el 29-04-2.0002, en consecuencia el es aplicable las disposiciones establecidas en dicha Ley Adjetiva. Así se declara.”
SEGUNDO
Las anteriores consideraciones que hoy nuevamente se reitera, máxime cuando el penado según el referido auto cumple la mitad de la pena impuesta en fecha 29-04-2.006, lo cual revela que de acordarse el referido beneficio se contraviene con la norma adjetiva señalada, en cuanto a que el penado solo podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena una vez que hubiere estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a lo que igualmente se adiciona la especie delictiva por la que se condenó al penado esto es Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia no habiendo variado los supuestos de hecho y de derecho en que se fundó la negativa pronunciada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 479 y 493 del Código Citado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el trámite para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, presentada por la parte Defensora del penado LIZCANO GUILLERMO RAMÓN, identificado con cédula N° 18.296.060. ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese y publíquese.
La Juez de Ejecución N° 1
Abog. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,
Abog. Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió. Conste.
El Secretario,
1E788-03
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