REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 18 de Marzo del 2005.
Años 194° y 145°


1E-400

Examinadas las actuaciones que obran en autos, vista la comparecencia del penado RAMIREZ ALCIDES, identificado con cédula de identidad N° 6.590.403, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta Estado, contra quien este Tribunal libró orden de aprehensión a los fines de la ejecución de la sentencia, cuya ejecutoria se dictó en fecha 23 de Febrero del año 2.000, por cuanto el Tribunal observa que la referida sentencia no le fue debidamente notificada al penado, siendo que se trata de una causa sometida al Régimen Procesal Transitorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal penal, el penado tiene el derecho de recurrir del fallo dictado, es por lo que este Tribunal dictamina:

PRIMERO

La Ley adjetiva fundamental consagra en el artículo 191 el principio de la nulidad de aquellas actuaciones que se hayan cumplido en contravención a los derechos fundamentales del imputado con el cual se resguarda la garantía del ciudadano en cuanto al ejercicio de los derechos que le son inherentes, en consecuencia se tiene que el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 10-02-2.000, en el que se acordó la remisión de las actuaciones a los fines de la ejecución de sentencia sin que se haya notificado de la sentencia dictada, constituye un acto irríto por violentar el derecho del imputado de recurrir de la misma, por cuanto dicha notificación es personalísima, lo que significa que no puede tenerse por notificada en la persona del Defensor, quien por lo demás alegó no tener ninguna vinculación con el imputado, por lo tanto es procedente su nulidad a tenor de la norma citada y debe retrotraerse el proceso al estado de imponer debidamente al penado de la decisión dictada en su contra en fecha 21 de Septiembre de 1.999 por el referido Tribunal, nulidad ésta que alcanza a todas las actuaciones siguientes a dicho auto, restituyéndose al penado la situación jurídica en al que se encontraba para la fecha en que se produce el agravio, esto es en libertad bajo fianza de cárcel segura, lo que en efecto ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, siendo que los Juzgados para el Régimen Procesal Transitorio han sido suprimidos al haber cumplido el cometido para el cual fueron creados, por lo que este Tribunal considera que la competencia por la fase en la que se encuentra el proceso, le corresponde a los Juzgados en Función de Juicio, ante quien se declina, puesto que es a estos Juzgados a los cuales desde el punto de vista funcionarial le es atribuida la competencia para imponer a los procesados de la sentencia recaída en su contra y declarar definitivamente firme la sentencia o bien tramitar los recursos que se interpongan contra dichas sentencias, todo de conformidad con las normas establecidas en los artículos 77 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: 1.- La nulidad del auto de fecha 10-02-2.000 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito del Estado Portuguesa y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto mediante el cual se ordenó la captura del penado y se retrotrae el proceso al estado de imponer al penado de la sentencia dictada, restituyéndose la situación en que se encontraba durante el proceso, esto es en libertad bajo fianza de cárcel segura. 2.- Se declina el conocimiento de la presente causa ante el Juzgado en función de Juicio, todo de conformidad con las normas establecidas en los artículos 77, 191 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de garantizar la sujeción al proceso del penado se impone las presentaciones ante la Prefectura del Municipio Guanarito cada quince (15) días. Remítase las actuaciones al Servicio de Alguacilazgo para su distribución por ante el Tribunal en Función de Juicio. Notifíquese. Regístrese y publíquese.

La Juez de Ejecución N° 1

Abog. Carmen Zoraida Vargas López

El Secretario,

Abog. Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió. Conste.

El Secretario,