REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 02 de Marzo de 2005
Años: 194° y 146°
N° _______
Exp. N° 1E-678.
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra GONZALEZ BARCO JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido el 03-08-76, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.284.364, domiciliado en el Barrio las Marías, calle Principal, casa S/N, salida la Hoyada, Guanarito Estado Portuguesa, en la que se observa que en fecha 20 de Febrero de 2003, fue remitido a este Juzgado por el T.S. Vivia C. Torrealba, delegado de prueba, informe participando la culminación de las presentaciones las cuales cumplió a cabalidad el mencionado penado, durante el lapso por el cual le fue acordada la el beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de dicho oficio pasa a decidir y al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 26 de Diciembre de 2000 el Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ BARCO, imponiéndole una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Violación y Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el Artículo 375 y 415 del Código Penal, en perjuicio de Yusbelis Zarail Tovar Linares.
SEGUNDO: En fecha 06 de Febrero de 2002, se le Redimió la pena impuesta, por un lapso de NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención de la pena por el trabajo y Estudio.
En fecha 04 de Abril de 2002, se le otorgó el beneficio de Libertad Condicional, hasta el total cumplimiento de la pena impuesta, bajo la siguiente condición: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde resida, la cual debe cumplir hasta la fecha 10 de de Febrero del 2003. visto que en fecha 20 de Septiembre de 2002, se recibió oficio N° 1220 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicando que el penado, esta implicado en la comisión de otro delito (actos Lascivos Violentos) en perjuicio de Dignora Barreño Herrera, dictándole el Juzgado de Control N° 02, Guanare, le dictó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Lapso de seis (06) meses, causa N° 2CS-421-02 y por cuanto consta al folio 209 de la segunda pieza, oficio N° 18F3-1C-201-05 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, haciendo del conocimiento de este Tribunal, en fecha 13-10-2003, bajo escrito N° 43, Decreto el Archivo Fiscal de las Actuaciones, que conforman la Investigación Penal N° G-198.586, seguida contra el prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de Acto Lascivos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen concurrentes elementos de convicción en contra de persona alguna para presentar Acusación Fiscal.
Al realizarse el cómputo desde la fecha indicada en el auto ejecutorio (25-02-2002), hasta la presente fecha 02/03/2005, se observa que el penado GONZALEZ BARCO JOSE FRANCISCO, cumplió con las presentaciones, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso por el que fuere impuesto y respondió positivamente, reportado por el delegado de Prueba, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y Excluida por completo la Ejecución de la Pena.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, al ciudadano GONZALO BARCO JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido el 03-08-76, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.284.364, domiciliado en el Barrio las Marías, calle Principal, casa S/N, salida la Hoyada, Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, por cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de Violación y Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el Artículo 375 y 415 del Código Penal, en perjuicio de Yusbelis Zarail Tovar Linares y se ordena el archivo definitivo de las causa. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió. Conste.
Strio,
1E-678
CZVL/Ysadaye.
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