REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 22 de Marzo de 2005
194° y 146°


No. ________
Causa Nº 1E-508-00

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado MANZANO POLANCO EDEN ANTONIO, quien es venezolano, nacido en fecha 07-11-1.977, de 28 años de edad, obrero, identificado con Cédula N° 15.400.385, hijo de Carmen Polanco y Genaro Zambrano, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 26, entre carreras 11 y 12 Guanare, Estado Portuguesa, se observa que el referido penado opta al Beneficio de Libertad Condicional ante lo cual le fue ordenado el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria para entrar analizar la procedencia o no del Beneficio de Libertad Condicional.

Antes de examinar las actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En fecha 14 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien, al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere, se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El penado MANZANO POLANCO EDEN ANTONIO, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Junio de 1.999, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS, ONCE DIAS (11) Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley que por este hecho le corresponde, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

SEGUNDO

Visto que le fue redimida la pena por el lapso un (1) año, dos (2) meses. Siete (7) días y doce (12) horas y en esta misma fecha se rectifico el computo por redención de fecha 23 de Febrero de 2004, en el que se, redimió la pena al penado MANZANO POLANCO EDEN ANTONIO por el lapso de un (1) año, seis (6) meses, un (1) día y doce (12) horas teniendo un total de pena cumplida de ocho (8) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días y dieciséis (16) horas de Presidio Desprendiendo del mismo que el penado en referencia cumplirá la pena en fecha 29 de Noviembre de 2008; optando por el Beneficio solicitado de Libertad Condicional en fecha 25 de Noviembre de 2004. Evidenciándose así el primer requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.

TERCERO

En lo que respecta al otro requisito exigido por la ley referente al pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, este Juzgado toma en consideración las evaluaciones psicosocial realizadas a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario realizado por T.S.U. Carmen Rojas Alvarado, inserto a los folios 36, 37 y 38 de la tercera pieza de las actuaciones, emite un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida, pronunciamiento de la Junta de Conducta y Carta de Conducta, emitida por la institución de reclusión carcelaria, insertas a los folios 34, 35 y 36 de la pieza N° 3 de la causa, en las que se deja constancia que el penado ha observado durante su estadía en dicho instituto Carcelario, una conducta buena, asimismo el Pronunciamiento Junta de Conducta da un pronóstico favorable, en virtud de haber observado una Progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo.

CUARTO


De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.

QUINTO


Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado MANZANO POLANCO EDEN ANTONIO cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 29 de Noviembre de 2008, fecha en la cual cumple la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en esta misma fecha.

Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado MANZANO POLANCO EDEN ANTONIO son:

1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde fije su residencia sin autorización del Tribunal.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den.
3- No portar armas de fuego.
4.- No frecuentar personas en actividades delictivas.
5.- Emplearse en una actividad u oficio conocido para lo cual deberá presentar constancia periódicamente cada tres meses por ante al Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia
6- Someterse a orientación terapéutica por ante los Servicios Auxiliares de LOPNA por el lapso que allí se le indique.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de Libertad Condicional, al penado MANZANO POLANCO EDEN ANTONIO, quien es venezolano, nacido en fecha 07-11-1.977, de 28 años de edad, obrero, identificado con Cédula N° 15.400.385, hijo de Carmen Polanco y Genaro Zambrano, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 26, entre carreras 11 y 12 Guanare, Estado Portuguesa, quien deberá cumplir las condiciones anteriormente impuestas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 488 relación al artículo 472 del Código Orgánico procesal Penal reformado en fecha ut-supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de traslado y de excarcelación.


La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario;


Abg. Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Strio.