REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 28 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°


Causa N° 694 y 794

Vista la solicitud tomada por el penado Alvarado Aguilar Leonardo, Venezolano, nacido de ospino, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-11-1.969, identificado con cédula N° 12.371.712 residenciado la Urbanización Durigua IV, calle 9 casa Nº 6, Acarigua Estado Portuguesa de fecha primero (01) de Diciembre del 2.004, mediante el cual solicita a este Tribunal el traslado hasta el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos por cuanto que el mismo se le imposibilita presentar oferta de trabajo y se le encuentra vencido el beneficio de prelibertad de Destacamento de trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

Primero: Consta a los folio 13 y 14 de la pieza N° 3, decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de Noviembre del año 2.004, donde se le negó la conmutación en confinamiento de la pena privativa de libertad impuesta al ciudadano Leonardo Alvarado Aguilar, por cuanto el mismo es reincidente

Segundo: Consta a los folios 31, 32 y 33 de la pieza N° 3, pronunciamiento de la Junta de Conducta emitida en fecha 12-01-2005 el cual resultó desfavorable, por ser reincidente, según Acta de Junta de Conducta Extraordinaria, celebrada en la fecha señalada siendo que para el traslado de los penados al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, según normativa interna entre las cuales figuran que en el expediente carcelario presenten buena conducta y en cuanto a aquellos penados que opten por el beneficio de destacamento de trabajo deberán ingresar con el destacamento de trabajo aprobado.

Tercero: Como puede apreciarse de los anteriores considerandos, al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, tiene una normativa establecida para su funcionamiento, en la que entre otros elementos destaca, para el ingreso de los penados a dicha recinto deberá en todo caso aprobarse el Destacamento de Trabajo de manera que su permanencia en el mismo sea a los fines de servir como dormitorio del penado; y para el supuesto negado que no se cuente con el mismo se requiere que este demuestre buena conducta y evidentemente que la reincidencia no es signo de reinserción y rehabilitación lo cual obedece a las especiales condiciones de dicho centro, puesto que allí no se cuenta con vigilancia militar, por una parte, por la otra es de tenerse presente que la Institución como tal no cuenta actualmente con ninguna actividad laboral que pueda calificarse como trabajo penitenciario, circunstancias por las cuales este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el traslado del penado ALVARADO AGUILAR LEONARDO, suficientemente identificado precedentemente, desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

Notifíquese al penado en la oportunidad que el Tribunal se traslade al Centro Penitenciario de los Llanos.


La Juez, de Ejecución N° 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió. Conste
El Strio.