REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 28 de Marzo de 2005
Años: 194° y 146°


CAUSA N° 1E- 797-03


Visto el escrito presentado por el Dr. PAUL ABREU, Defensor Publico Cuarto, quien actúa en su carácter de Defensor del Penado JORDANO JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.528.104, mediante el cual solicita se acuerde a su defendido la formula de cumplimiento de pena del Destacamento de Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
Examinadas las actuación y vista la solicitud hecha por parte de la defensa del penado JORDANO JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.528.104, en el que igualmente formulo el mismo petitorio a que se contrae el escrito objeto del presente pronunciamiento, el cual se declaro sin lugar basado en que el penado esta sujeto a las limitaciones establecidas en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que debe cumplir para el otorgamiento de dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, la mitad de la pena impuesta y que se dicto bajo las siguientes motivaciones:
“…los hechos por los cuales se proceden ocurren bajo la vigencia de dicho código, dispositivo legal que, en primer lugar se trata de una norma de carácter objetivo, en segundo lugar dicho código tiene carácter orgánico, aspectos cualitativos que conforme a los principios constitucionales de aplicación de las normas jurídicas en el ordenamiento venezolano tienen carácter preferente. En tal sentido la norma la norma constitucional prevista en el articulo 24 establece que “…Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea conforme a la ley vigente de una ley derogada, se hará conforme a dicha ley; de modo que no es procedente el alegato de la parte defensora en cuanto a que debe concederse la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo conforme a las previsiones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, aduciendo que se trata de una Ley espacialísima…(omissis), sobre estos aspectos cabe destacar en primer lugar, que la Ley de Régimen Penitenciario, no contiene normas de carácter procedimental, su objeto esta dirigido básicamente a la regulación del sistema penitenciario, por otro lado, las formulas de cumplimiento de penas establecidas en dicha ley, en su articulo 64 igualmente están previstos en el Código Adjetivo instrumento normativo que regula todo lo relativo a su tramitación, situación que no contempla la Ley del Régimen Penitenciario, por lo tanto no puede obviarse dichas normas bajo el supuesto del principio de favorabilidad, pues tampoco existe dudas en cuanto a la aplicación de ambos dispositivos legales, antes por el contrario cada instrumento legal tiene su ámbito de aplicación especifica por el carácter normativo de cada uno y el Codigo Organico Procesal Penal, cuya Ley de Reforma entro en vigencia el 14 de Noviembre del año 2001, rige para todos los procesos no solo en curso sino para todos los hechos ocurridos para su vigencia, para el caso subjudice los hechos suscitados, tienen lugar el 29-04-2002, en consecuencia el es aplicable a las disposiciones establecidas en dicha Ley Adjetiva. Asi se declara.”
SEGUNDO
Las anteriores consideraciones que hoy nuevamente se reitera cuando el penado según el referido auto cumple con la mitad de la pena impuesta en fecha 8-10-06, lo cual revela que de acordarse el referido beneficio se contraviene con la norma adjetiva señalada, en cuanto al penado solo para optar a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena una vez que hubiere estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a lo que igualmente se adiciona la especie delictiva por lo que se condenó al penado esto es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 80 segundo aparte y articulo 278 del Código Penal, en consecuencia no habiendo variado los supuestos de hecho y de derecho en que se fundo la negativa pronunciada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 01, de conformidad con el articulo 479 y 493 del Código Citado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el tramite del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, presentada por la parte Defensora del Penado JORDANO JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.528.104.ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese y publíquese.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López


El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió. Conste.

El Strio,


E1-797-03
CZVL/patty