REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 2
Guanare, 15 de Marzo 2005
Años: 194° y 146°
Nº 15
Causa Nº 2E-597.
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado PERAZA SERGIO WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.841.692, se observa que el referido penado opta al Beneficio de Libertad Condicional ante la cual le fue ordenado el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria para entrar a analizar la procedencia o no del Beneficio de Libertad Condicional. Antes de analizar las actuaciones citadas este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En fecha 12 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en su artículo 553:
“Extraactividad, este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior…omisis…
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.
Para la procedibilidad de la fórmula de cumplimiento de pena solicitada en la presente causa, la norma procesal exige, ante la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, entre otros requisitos, que su otorgamiento sólo procede luego de haber estado el penado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal del año 2000 reformado no exigía tal quantum de pena cumplida.
Ahora bien se observa que el penado fue condenado por hecho que ocurrió en 29 de Diciembre de 1994, se colige entonces que la ley anterior es más favorable, en consecuencia bajo los supuestos de ella pasa a decidir.
A fin de constatarse el cumplimiento o no de dichos requisitos tenemos que al folio 141 de la quinta (05) pieza riela cómputo de pena cumplida en el que se hace constar que para la data del 14 de Enero de 2005 el penado cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, por ende, se encuentra acreditado este primer requisito.
Con relación al segundo, es decir, que el penado haya observado conducta ejemplar, tenemos que de los folios 121 al 124 de la pieza N° 5 riela Informe de Progresividad suscrita por la Trabajadora Social Zulia Barrios Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde emite un Pronostico “FAVORABLE”. En casos analógicos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sostuvo en decisión de fecha 12 de agosto de 2002, al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial, lo siguiente:
“…Ante esta dicotomía entre lo exigido por la norma y la constancia expedida pertinente transcribir criterio de la doctora Mirla Linares Alemán quien en su obra “El Sistema Penitenciario Venezolano” señala: “…El segundo requisito es la observación de conducta ejemplar. Esta exigencia, en nuestra opinión, teniendo de nuevo presente la realidad carcelaria, es un verdadero desatino. A través de toda nuestra historia penitenciaria los establecimientos del país han presentado siempre un estado deplorable, donde las condiciones de vida son inhumanas, incompatibles con la noción de tratamiento y reinserción moral, de manera que no es posible exigir a los seres que allí conviven una conducta ejemplar. Por su parte, ¿qué significa conducta ejemplar, cuáles son los parámetros para evaluar la conducta ejemplar?...”. Indudablemente que “conducta ejemplar” responde a un concepto jurídico indeterminado, de allí que el juzgador viene obligado a dotarlo de contenido teniendo para ello, entre otros, que mirar no sólo la norma sino también la realidad social en la cual ésta deberá aplicarse y la que pretende normar. En esta perspectiva vemos que la opinión citada sobre los establecimientos carcelarios que data desde 1981, fecha de publicación de su obra, a más de dos décadas aun mantiene su vigencia por lo que esta realidad, que no puede ni debe ignorar quien aquí decide, aunada al criterio de conducta buena de la Junta de Conducta del establecimiento hacen que se considere que el penado de autos ha observado una conducta buena durante su reclusión al estimarse que para tal calificación no puede tenerse como paradigma el comportamiento humano extramuros, a contrario, la misma deberá evaluarse dentro de los usos, costumbres, ocio, vicios, reglas y demás modos de vida actuales propios de nuestros centros carcelarios, circunstancias ellas que indudablemente inciden en la conducta humana. De allí que al ser buena la conducta del penado de autos la misma se tiene como ejemplar al no existir la posibilidad de exigibilidad de otra conducta. Se da así por acreditado el segundo requisito.
PRIMERO:
Este Juzgado de Ejecución, hace suyo el argumento que precede y también concluye que este segundo requisito se encuentra satisfecho.
Por último se exige, que el penado ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. A fin de hacerse constar ese requisito los tribunales ordenan la realización de informes sociales y psicológicos; en el caso de autos, el primero, fue realizado por Delegados de prueba Zulay Barrios, directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández” con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
“Considerando que el caso reúne requisitos exigidos por la Ley se sugiere que el caso sea beneficiado con la medida solicitada.
SEGUNDO:
Estos medios probatorios up supra señalados, genera en este juzgador convencimiento del desarrollo progresivo conductual, del penado PERAZA SERGIO WLADIMIR, concluyéndose que el mencionado penado es merecedor de que se le declare procedente el beneficio solicitado; y así se decide.
TERCERO:
De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Libertad Condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.
CUARTO
Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, este juzgador estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional de que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado PERAZA SERGIO WLADIMIR, cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 14 de Enero de 2010, fecha en la cual cumple la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 15 de Marzo 2005.
Las condiciones bajo las cuales se otorga la Libertad Condicional al penado PERAZA SERGIO WLADIMIR son:
1.- Informar al Tribunal en el acto de imposición del beneficio acordado la dirección de su domicilio el cual no podrá cambiar sin autorización previa del Tribunal.
2.- Presentarse mensualmente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y seguir las orientaciones que allí le den durante el lapso que queda para el cumplimiento de la pena, hasta el día 14 de Enero de 2010.
3.- No portar armas de ningún tipo.
4.- No contravenir el ordenamiento jurídico interno.
5.- No ausentarse del país, sin previa autorización del Tribunal.
Así mismo se le hacer saber que la falta de cumplimiento de estas condiciones así como la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria del beneficio de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado PERAZA SERGIO WLADIMIR, venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el día 19/04/1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.692, soltero, de profesión u Oficio Comerciante Buhonero, domiciliado en la Calle 41 entre carreras 24 y 25 N° 41-13 Barquisimeto Estado Lara, quien se encuentra con el Beneficio de Permiso de Supervisión Especial, bajo la Vigilancia de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien deberá cumplir las condiciones impuestas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la cuidad de Barquisimeto Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 488 relación al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha ut-supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y expídase copia certificada de la decisión y entréguesele al penado.
El Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Evelio de Jesús Viloria.
El Secretario
Abg. Juan Alberto Valera.
EdeJV/ncgp
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