REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 17 de Marzo de 2005
Años: 194° y 146
N° 20
Exp. N° 660-01

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra PAREDES GALLARDO MARCOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.040.618, en la que se observa que en fecha 05/08/2002 fue remitido a este Juzgado por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario T.S. VIVIA COROMOTO TORREALBA, el Informe de Conducta Periódico (Culminación) correspondiente al comportamiento observado por el mencionado penado, durante el lapso por el cual fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia este Juzgado previo el análisis de dicho informe pasa a decidir y al respecto observa:


PRIMERO: En fecha 19 de Febrero de 1997, el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Condenatoria contra el ciudadano PAREDES GALLARDO MARCOS JOSÉ, imponiéndole una pena de SEIS (6) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 407, 426 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los FERNANDEZ HONORIO JOSE, BENIGNO JOSE VILLEGAS Y ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO: En fecha 23/12/1997 el (Suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito del Restado Portuguesa, le suspende condicionalmente la Ejecución de la Pena, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, al ciudadano PAREDES GALLARDO MARCOS JOSÉ, bajo las siguientes condiciones:

1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

2. someterse a las indicaciones que le señala el Delegado de Prueba que le sea asignado, en la oficina de tratamiento no institucional de esta ciudad, todo de conformidad con lo estatuido en el capitulo 4to de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal.
Al realizarse el cómputo desde la fecha en que le fue otorgado dicho beneficio 23/12/1997, hasta la presente fecha 16/03/2005, se observa que ha transcurrido Siete (7) Años, Dos (2) Meses y Veintitrés (23) Días, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso por el que fuere impuesto reportado por el Organismo Supervisor, el penado finalizó el 29/02/2003 a las Veinte (20) horas; el régimen de prueba se evidencia que es una persona responsable y fiel cumplidora con el beneficio e indicaciones puestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba y respondió positivamente en el área laboral se encuentra trabajando en forma particular la Albañilería, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo de la Ejecución de la Pena.

De este modo y con arreglo al Artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA LA PENA que le fuere impuesto al ciudadano PAREDES GALLARDO MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 13.040.618, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26/07/1975, de 29 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Antonio Paredes y Emilia del Carmen Gallardo y domiciliado en el Barrio la Pastora, calle principal, callejón del Taller el Cristo de esta ciudad, por cumplimiento de la misma y así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Regístrese, notifíquese, déjese copia.



El Juez de Ejecución N° 2

Abg. Evelio de Jesús Viloria.



El Secretario,


Abg. Juan Alberto Velera.
EdeJV/ncgp