REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 14.385
DEMANDANTES CERGIO CUEVAS LANDAETA, LENNON OROZCO y JOSE ANGEL AÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.023, 104.221 y 93.218 respectivamente.

DEMANDADA MARIA JULIA GARCIA OSPINA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.157.

APODERADO JUDICIAL ARNOLDO JOSE PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.752.

MOTIVO DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
CAUSA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES ATIPICAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 15 de septiembre del 2004, este Despacho Judicial admitió Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los profesionales del derecho Cergio Cuevas Landaeta, José Ángel Añez y Lennon Igor Orozco, contra la ciudadana María Julia García Ospina. El fundamento de esta pretensión, es que por ante este juzgado cursó una causa principal de reconocimiento y declaratoria de concubinato y partición de los bienes adquiridos en esa comunidad concubinaria, expediente distinguido con el N° 14.835, donde la actora era la ciudadana maría Julia García Ospina y el demandado Yusept Manuel Hidalgo Jijon, (causa ésta que mediante notoriedad judicial se incorpora a este Juicio de Intimación de Honorarios, ya que el juez tiene conocimiento de esos hechos, por cuanto la tramitó y decidió mediante sentencia interlocutoria, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24/03/2000), en la misma fueron abogados de la demandante los intimantes.
En esa causa principal alegan los intimantes, que la acción fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), en virtud que dada a la importancia del caso la suma final se obtendría una vez determinada en forma definitiva aquel juicio, que termino por desistimiento de la acción por parte de la actora, la cual se hizo en forma intespectiva sin haberse efectuado la consideración del vínculo contractual, ya que le habían otorgado instrumento poder.
Por esos motivos es que de conformidad con los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, concurren a la vía jurisdiccional, para estimar judicialmente los honorarios que se le adeudan por aquel juicio como son:
a) Lectura programada de los instrumentos que se acompañan y/o se mencionan en el libelo, determinación de estrategias y orientación profesional a la demandante, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
b) Estudio del caso y redacción y presentación del libelo de la demanda, 30 de marzo de 2004 (folios 1 al 16 de la pieza principal), la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
c) Redacción del poder apud acta otorgado por ante La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 18 de Noviembre de 2004, folio 65 frente y vuelto del expediente antes mencionado, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
d) Redacción y consignación de diligencia solicitando se acordada otras medidas cautelares que habían sido omitidas por el Tribunal, de fecha 23 de noviembre de 2004, (folio 66 de la pieza principal), dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
e) Redacción y consignación de diligencia apelando de la sentencia interlocutoria mediante la cual se negaban medidas cautelares solicitadas, de fecha 06 de diciembre de 2004 (folio 70 de la pieza principal) dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).

Solicita Medidas Preventivas Típicas y Atípicas, fundamentándola en su conducta contumaz y poca ética, ya que desistió en forma inconsulta con ellos, violándose las más elementales normas de urbanidad y cortesía que regulan las relaciones cliente abogado, conforme lo establecen los Artículos 54 y 56 del Código de Ética Profesional del Abogado.
El Tribunal decretó medidas preventivas nominadas e innominadas.
La parte demandada fue citada el 20 de diciembre del 2004 y el día 12 de enero del 2005, comparece por ante el Tribunal la ciudadana María Julia García Ospina, asistida del abogado Arnoldo José Peraza otorgando poder apud acta al mencionado profesional del derecho, para que le defienda y sostenga sus intereses y acciones. Ese mismo día la parte demandada, apeló del auto dictado por este Tribunal el día 21 de diciembre del 2004, la cual fue oída en un sólo efecto.

OPOSICION DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES TIPICAS

La parte demandada el día 10/02/2005, formuló oposición a la Medida Cautelar dictada por este Tribunal el día primero de febrero del 2005, bajo los siguientes argumentos:
1) Que las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal, no se tomó en cuenta el cumplimiento de los requisitos, que informan el poder cautelar en Venezuela conforme a lo previsto en los Artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que el accionante tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, aportando los elementos de prueba que constituya la presunción grave de ambos supuestos, es decir, los requisitos de procedencia denominados periculum in mora y el fumus bonis iuris.
2) Que en el presente caso, el demandante no presento medios de pruebas alguno que acredite tales supuestos de procedibilidad y el juez pretendió sin que le este dado en derecho, suplir aquella carga procesal de la parte impuesta por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por obra del principio dispositivo.
3) Que no están dados los requisitos del periculum in mora y fumus bonis iuris, en virtud, de que aún esta pendiente la retasa de los honorarios profesionales exigidos por estos y que su representada, ya había satisfecho esos honorarios profesionales conforme recibo anexo a las actas procesales.

En el lapso probatorio la parte demandada, promovió el mérito favorable de los autos, en especial el escrito de oposición presentado el 10 de febrero del 2005, la mismas fueron admitidas conforme a derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En nuestro Código de Procedimiento Civil, permite que la parte afectada por la medida preventiva pueda hacer oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, sí la parte esta citada, y dentro de los tres días siguientes a su citación. Haya habido o no oposición se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (8) días común, para promover y evacuar las pruebas legales y pertinentes de las partes, salvo que la medida hubiese sido acordada por la vía del caucionamiento del Artículo 590.
La tramitación de las Medidas Preventivas Típicas y Atípicas es autónoma, en virtud, que se lleva en cuadernos separados y la sentencia que se dicte es apelable en un sólo efecto devolutivo, según lo dispone el Artículo 603.
La oposición de parte siempre versará sobre los requisitos de incumplimiento de procedibilidad de la medida, ya sea porque la prueba insuficiente, la ejecución es ilegal, el avaluó no cumple con los requisitos establecidos en la ley, aquí no se discute ni la propiedad ni la posesión.
Traídas a colación la forma como debe ser tramitada las oposiciones efectuadas por las partes a las medidas preventivas, es importante señalar que en las medidas innominadas decretadas por el Tribunal conforme al Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se dicte la providencia podrá oponerse a la misma conforme lo estipula el segundo parágrafo de la mencionada norma y esa oposición se sustanciará conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 eiusdem.
En este orden de ideas, la parte demandada por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue citada el día 20 de diciembre del 2004 (folio 11, el Tribunal ordena agregar al cuaderno de medidas copia fotostática certificada de este folio), y la Medida Preventiva Innominada este despacho judicial la decretó el 21 de diciembre del 2004, la parte demandada formuló oposición (folio 14, el Tribunal ordena desglosar este folio y agregarlo al cuaderno separado de medidas) a esa medida innominada el día 12 de enero 2005, bajo el fundamento de que no están llenos los extremos de ley como es el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y que el solicitante no acompañó medio de prueba alguna que constituya la presunción grave del derecho que reclama. También apeló el auto que decretó la medida innominada.
El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, sí la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
De la norma transcrita se desprende, la oportunidad procesal que tiene la parte afectada de la medida para efectuar la oposición, que en el caso de marras, la parte demandada fue citada el día 20 de diciembre del 2004, y en este Tribunal hubo despacho 21 y 22 de diciembre del 2004, 10, 11 y 12 de enero del 2005. El día A quo (20/12/2004) no se computa sino que el lapso empieza a correr el 21 de diciembre de ese año, al 12 de enero del 2005 (fecha en que se efectuó la oposición) había transcurrido más de tres días de despacho desde la fecha en que fue citada la demandada, evidenciándose que esa oposición es extemporánea o intempestiva, es decir, realizada fuera de la oportunidad procesal para realizarla. En consecuencia, por haberse efectuado la oposición a la medida preventiva atípica fuera del lapso de ley, se declara la misma extemporánea. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que “Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días…”, la cual empezó a correr el once (11) de enero del 2005, ya que la mencionada norma establece dos (2) lapsos, uno anterior para oponerse y otro posterior para probar, así nos enseña el Procesalista Ricardo Enrique La Roche, al señalar que la independencia del termino probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta, no quita el carácter necesario del termino de tres días para formularla.
De manera, que haya habido o no oposición se apertura la articulación probatoria, aún habiéndose declarado extemporánea esa resistencia. En cuanto a las pruebas que debe aportar el opositor, todas las que establece el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, no hay limitación según el criterio de este sentenciador acogiendo los criterios de los Maestros Ramón Feo y Arístides Rengel Romberg, sin embargo Enrique La Roche es del criterio que hay limitación en la prueba para el demandado que no asistió a la contestación de la demanda, en este caso se refiere al que no formuló oposición, ya que las mismas deben estar dirigidas a desvirtuar lo alegado o demostrado por el solicitante, que en el caso subjudice, la parte demandada se limitó a invocar el mérito de los autos, haciendo referencia a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas y presentó el original de un recibo N° 56055, emanado de la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, donde la ciudadana María Julia García presentó un documento de Reconocimiento de Concubinato y aparece un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), esa documental emanada de un organismo competente como es el Colegio de Abogados, es un medio probatorio para demostrar la relación entre cliente y abogado, ya que éste último al redactar los documentos tiene la obligación deber de presentarlo a la Oficina Recaudadora, para que el cliente pague la totalidad de los honorarios o en su defecto el diez por ciento (10%) que le corresponde al Colegio de Abogados, según lo dispone los Artículos 33 y 42 de la Ley de Abogados.
En cuanto a esa documental la parte actora, promovió la prueba de informe requiriendo la información, sí esa Oficina Recaudadora retuvo la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, por la redacción y tramitación de solicitud de reconocimiento de concubinato.
El día 27 de enero del 2005, este juzgado recibió correspondencia enviada del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, en requerimiento del oficio que se le envió en referencia del monto cancelado por la ciudadana María Julia García en recibo N° 56059, de fecha 10/11/2004. Respondiendo la requiriente (folio 39) que la mencionada ciudadana pago la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual corresponde el diez por ciento (10%) para el Colegio de Abogados según el reglamento de honorarios mínimos, y que los abogados Cergio Cuevas Landaeta, José Ángel Añez y Lennon Igor Orozco, no retiraron dinero alguno, por concepto de honorarios devengados por la redacción del motivo contenido en dicho recibo.
El pago constituye uno de los medios por excelencia para el cumplimiento y extinción de las obligaciones, en la cual supone la existencia de una obligación válida, ya que si esta es nula o anulable, el deudor no esta obligado a efectuar el cumplimiento de la obligación, él mismo debe ser efectuado por una persona que tenga interés en ello, o por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor, así lo dispone el Artículo 1283 del Código Civil.
Al apreciar esta documental se demuestra que en ningún momento, la demandada canceló honorario alguno a los solicitantes de la medida. Por estos justos motivos es que la Oposición a la Medida Preventiva Innominada, que decretó este Tribunal el día 21 de diciembre del 2004, además de ser extemporánea porque se efectuó fuera del lapso de los tres días de despacho que tenía el demandado para interponerla, no desvirtuó mediante prueba fehaciente el cumplimiento de los pagos de honorarios profesionales, como tampoco demostro los requisitos para decretar las medidas preventivas consagradas en los Artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud, de haberse declarado la extemporaneidad de la Oposición a la Medida Preventiva Innominada, y la falta de pruebas en el cumplimiento de la obligación, debe este sentenciador pronunciarse sobre la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada el día primero (01) de febrero del año 2005, donde anteriormente se expuso la defensa esgrimida por la demandada en su escrito de oposición presentado el día 10 de febrero del 2005, la misma es tempestiva por haberse efectuado dentro del lapso establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Como se ha repetido en varias oportunidades la Oposición de Parte viene dada porque denuncia, que el Tribunal al momento de decretarla no estaban llenos los requisitos de los Artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil y además el demandante no presentó medios de prueba alguna, para acreditar ese supuesto de procedencia. El Tribunal para dirimir este hecho controvertido por la demandada se hace necesario y es obligante examinar el contenido de la pretensión de los actores, la cual es el objeto de este proceso, y la misma deviene que interpone demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales devenidos en el juicio principal distinguido con el N° 14.385, donde la ciudadana María Julia García Ospina demanda al ciudadano Yusept Manuel Hidalgo Jijon, por Reconocimiento y Declaratoria de Concubinato y Partición de esos bienes de esa comunidad concubinaria, juicio que quedó extinguido por desistimiento de la acción por parte de la actora, la cual fue homologada por este despacho judicial, el día 14 de diciembre del 2004.
En cuanto al alegato efectuado de que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que además el actor no acompañó un medio de prueba, es importante establecer: ¿Qué se prueba en juicio?. La respuesta a esta interrogante nos la da el Maestro Román J. Duque Corredor, quien nos manifiesta que se prueban los hechos y, dentro de esto sólo los controvertidos o dudosos, ya que no son objetos de prueba los hechos admitidos, los notorios y los legalmente presumidos, así como tampoco las afirmaciones de derecho.
En este sentido, al determinar que son los hechos que se prueban resulta muy fácil y sencillo en esta causa, que cuando se decretó las medidas preventivas, se hizo en base a la prueba documental que constituye las actuaciones judiciales realizadas en el expediente referido a la Declaratoria y Partición de la Comunidad Concubinaria, donde los intimantes y la demandada, al momento de efectuar la oposición a la intimación convino parcialmente en que la lectura programada de los instrumentos y estudio del caso, redacción y presentación de la demanda, es sólo una actuación procesal y así lo acogió este Tribunal en la sentencia dictad el 28 de febrero del 2004, por otro lado, en ese juicio cursa al folio 67 Poder Apud Acta que otorga María Julia García a los intimantes, consta diligencia suscrita por el abogado Cergio Cuevas, solicitando que se acuerde medidas Preventivas Atípicas, al folio 70 cursa diligencia por este abogado, apelando de la auto del 30 de noviembre del 2004, todos estos recaudos constituyen actas procesales y son medios probatorios, que cursan en esa causa y que este sentenciador lo conoce bajo la figura denominada la Notoriedad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hecho que no pertenece a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular sino como juez dentro de las esferas de sus funciones. Al tener este conocimiento y haber sentenciado el Juicio Principal de Declaratoria y Partición de Concubinato, que fue declarado extinguido por desistimiento de la acción, lógicamente que esas actuaciones constituyen medio probatorios, ya que el criterio de este sentenciador, es que cuando se estima e intima honorarios profesionales, el cual se tramite en un Cuaderno Separado al Juicio Principal, y este curse en el despacho donde se efectúa la intimación, no es necesario que los actores tramite toda las copias fotostáticas certificadas de aquel expediente o de sus actuaciones, para agregarla a la demanda o intimación de honorarios profesionales, ya que es inoficiosa, porque esas actuaciones cursan en el Juicio Principal, basta que sean citados sus datos, para que el juez conozca si esos hechos fueron realizados en el ejercicio de sus funciones, tal como sucedió en el caso de marras, donde esas actuaciones devenidas de aquel juicio son conocidas por este sentenciador y en ningún momento se estaban supliendo pretensiones, defensas ni pruebas de las partes. En consecuencia, se declara improcedente ese alegato. Así se decide.
Verificada las defensas ejercida por la parte demandada, en lo referente a las pruebas que se encuentran en el juicio principal de declaratoria y partición de bienes concubinarios, el Tribunal entra a reexaminar si efectivamente se cumplió o no con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ya que como ha venido denunciando la demandada, al señalar que cuando se decretó las medidas preventivas, no estaban llenos los requisitos de procedencia como son: el periculum in mora y fumus bonis iuris, establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, al momento que se decretó la medida preventiva típica en la misma, se definieron los conceptos de procedencia de ésta, debido a que una de las características de las medidas cautelares es su jurisdiccionalidad, es decir, se decreta alteram partes, en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, igualmente se tomó en cuenta la idoneidad que significa que la actitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, pueda precaver esa futura ejecución del fallo y en consecuencia, la efectividad de la sentencia, y además sea suficiente para garantizar esa ejecución o el posible daño denunciado y probado por las partes en el proceso, también se tomó en cuenta la característica de la adecuación y la pertinencia, es decir, que cuando se decretan las medidas esta debe ser suficiente y acta para prevenir la ocurrencia de los daños o lesiones irreparables, en la esfera de la parte que la solicita y la pertinencia esta ligada a la suficiencia, ya que garantiza las resultas del proceso en relación a los derechos debatidos en el proceso principal, sin olvidarse que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, nace y surge por incumplimiento de la demandada de no cancelar esos honorarios devenidos, por actuaciones judiciales del Juicio Declarativo y de Partición de Bienes presuntamente adquiridos en la Comunidad Concubinaria, que se extinguió por efecto del desistimiento de la acción, por parte de la accionante.
Al examinar los requisitos del periculum in mora, también denominado peligro en la mora, el cual esta referido no al simple retardo del proceso judicial sino a la efectividad de la sentencia, ya que una vez producido el fallo, una de las partes puede sustraerse del mismo enajenando o gravando los bienes que tienen en su poder y dominio, que en el caso en concreto, el Tribunal decreto la Medida Preventiva de Embargo sobre un porcentaje que tiene la demandada en las Sociedades Mercantiles denominadas Lácteos Junior C.A., y Distribuidora Junior C.A. Esta medida decretada todavía no ha sido ejecutada por los actores, quienes tienen interés procesal para incoar la presente reclamación, devenidos por sus actuaciones judiciales cursante en aquel juicio. El Tribunal determinó que por cuanto existe peligro infructuosidad del fallo y con los elementos del medio probatorio cursante en los autos, era procedente decretar la medida, para que no quedara burlada la majestad de la justicia. De manera que en cuanto a este requisito del 585 del Código de Procedimiento Civil, existe ese riesgo latente de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo ya dictado, en virtud, que la demandada al momento de desistir de la acción no procuró la asistencia de sus apoderados sino que fue asistida por otro profesional del derecho, aunado a ello que los actores le asisten la apariencia del buen derecho, como lo definió Piero Calamandrei como el fumus bonis iuris, como el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida se hará en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia, el cual es un juicio preliminar, así se determinó en la sentencia donde se decretó esta medida preventiva de embargo el día primero (01) de febrero del 2005, ciertamente esa apariencia del buen derecho que tenían los actores del juicio por honorarios profesionales, fue determinada el día en que se decidió y se declaró con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual fue dictada 28/02/2005. Por estos justos motivos, es que se declara improcedente la Oposición de parte a las Medida Preventiva decretada por este despacho judicial y se convalida los decretos donde se acordaron. Así se resuelve.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la Oposición de parte a la Medida Preventiva decretada por este Tribunal, convalidando y reafirmando los decretos de fecha 21/12/2004 y 01/02/2005.
Se condena en costa a la opositora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de marzo del 2.005 (01/03/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:15 p.m.

Conste.