REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 12.620
DEMANDANTE LEONEL SIMON ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.264.822.

ENDOSATARIA EN PROCURACION MILANYELA PEDROZA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.506.

DEMANDADO JOSÉ GREGORIO MALVACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.468.041.

ABOGADO
ASISTENTE DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA SOLICITUD DE LIBERACION DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 14 de marzo del 2000, este despacho judicial admitió demanda por la vía intimatoria incoada por el ciudadano Leonel Simón Angulo contra el ciudadano José Gregorio Malvacia, fundamentada en una letra de cambio que fue acompañada como fundamento de la pretensión. En ese acto de admisión no hubo pronunciamiento sobre la medida preventiva, sino que el día 27 de mayo del año 2000, la parte actora solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre unas bienhechurias propiedad del intimado, las cuales se encuentran protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el N° 45, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1997. Se ofició a la referida Oficina Subalterna para que estampara la nota marginal de esa prohibición. La parte demandada fue citada por el alguacil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, y firmó la boleta de citación.
La parte demandada no compareció a formular oposición a la intimación, y el Tribunal el día 22 de mayo del 2000, procedió como en sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, y fijó un lapso de ocho (08) días para el cumplimiento voluntario. El 13 de junio del 2000, la parte actora solicitó el Embargo Ejecutivo sobre las bienhechurias que había recaído la Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue acordada el 20 de junio de 2000, mediante un auto ordenándose oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial. Se libró el despacho para la practica del Embargo Ejecutivo, la cual no se práctico, en virtud que la parte actora no se encontraba presente a objeto de fijar la oportunidad, para el traslado del Tribunal para ejecutar la medida, así se lee al folio 5 del Cuaderno Separado de fecha 3 de julio del 2000, y el 26 de octubre de ese año, el Tribunal Ejecutor regreso la comisión, y hasta la presente fecha no ha sido impulsado el Embargo Ejecutivo.
El día 10 de febrero del 2005, comparece por ante el Tribunal el ciudadano José Gregorio Malvacia, asistido del Abogado Durman Rodríguez Sorondo y pide al Tribunal que libere la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, ya que han transcurrido más de tres (03) meses, sin que el ejecutante haya impulsado la ejecución del bien sobre el cual recayó la medida, todo de conformidad con el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el día 22 de febrero del 2005, ratificó el escrito del 10 de febrero del presente año y el día 07 de marzo de este año ratifica la medida, manifestando que ha habido negativa de este Tribunal a dar un pronunciamiento sobre ese pedimento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EL Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Como primer punto, el Tribunal debe resolver el hecho alegado por el demandado referido a la negativa de este Tribunal de dar un pronunciamiento sobre lo solicitado, a tales efectos, con la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, hubo un cambio de paradigma, ya que la misma consagro una serie de derechos que gozan los justiciables, como es la tutela judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 que establece:
…“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”…
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva la ha definido como aquel, atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumpla en él los principios establecidos en la Constitución.
De manera que el derecho a la tutela judicial efectiva, viene dado por el cumplimiento de todos los derechos que tiene el justiciable y que están consagrados en el Artículo 49 del texto constitucional.
Sin embargo la oportuna y debida respuesta, que se le debe dar al justiciable o administrado, viene dada por la sustanciación o decisión de su petición consagrada en el Artículo 51 del texto constitucional, que establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”…

En materia procesal, la justicia deberá ser administrada lo más breve posible, pero a veces ésta no llega en su oportunidad, debido a la carencia de suficientes tribunales y de jueces, ya que el Tribunal donde ejerzo esa función pública de Administración de Justicia, es el único que existe en la ciudad de Guanare, que conoce de las apelaciones de las causas de los Tribunales de Municipio de esta ciudad y del Municipio Guanarito y Papelón, Sucre, Boconoito y Monseñor José Vicente de Unda.
Por otro lado, en este juzgado se dicta mensualmente más de treinta (30) sentencias y al año más de cuatrocientas (400), por lo tanto, no es que exista negativa de dar un pronunciamiento a lo solicitado, sino que nosotros los jueces estamos obligados a dictar sentencias motivadas, expresar las razones de estas con suficiente objetividad y parcialidad, previo fijación de los hechos y el análisis de los medios probatorios, para escoger la norma que será aplicable al caso en concreto.
Establece el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”…

De la interpretación de esta norma se desprende, que si después de practicado el embargo y el ejecutante dejara transcurrir más de tres (03) meses, sin impulsar la ejecución de la sentencia, quedarán liberados los bienes que fueron embargados, el efecto en este caso, es la de sancionar la inactividad del ejecutante de llevar a cabo la ejecución de la sentencia. El Doctor Henriquez La Roche, es del criterio que esta penalidad no obra respecto al embargo ejecutivo, ya que no hay posibilidad alguna en impulsar la ejecución.
Criterio este que no comparte este sentenciador, en virtud, que debe tomarse en cuenta el estado en que se encuentre la causa, ya como sucede en el caso de marras, ha habido inactividad en la ejecución de la sentencia desde el día 13 de junio del 2000, que fue la oportunidad donde la parte actora, solicita el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble que recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, comisionándose al Tribunal Ejecutor de Medidas, quien la devuelve por falta de impulso procesal. Esta inactividad de la parte ejecutante le trae consecuencias graves, como es la liberación de los bienes que se le hayan practicado medidas, como en el presente caso, donde han transcurridos más de cuatro (4) años de paralización de la ejecución de la sentencia, por lo que se debe declarar de pleno derecho la liberación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble propiedad del demandado, y en consecuencia, se debe oficiar a la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, para que estampe la nota liberatoria de esa medida. Así se decide. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada desde el año 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de Marzo del año dos mil cinco (10/03/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

Conste,