REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.498.

DEMANDANTE JESUS VICENTE PERALTA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.745.

DEMANDADO CARLOS MERLO DOMINGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.345.032.

SOLICITANTE MARIA DE LOS ANGELES PAREJO, en su condición de Juez Temporal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CAUSA INHIBICIÓN, planteada por la Juez Temporal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SENTENCIA DEFINITIVA.

La Abogada María de los Ángeles Parejo, en su condición de Juez Temporal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 21 de Febrero del año dos mil cinco (21/02/2005), plantea su Inhibición para seguir conociendo la causa signada con el N° 1.775-03, incoada por el ciudadano Jesús Vicente Peralta Osuna contra el ciudadano Carlos Merlo Domínguez, por encontrarse incurso en el caso previsto en el Artículo 82, Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de que este Juzgado se pronunciara sobre tal inhibición fueron remitidas a este Despacho en copias certificadas las actuaciones correspondientes, efectivamente se recibieron el día 03/03/2005. Seguidamente, data de fecha 08/11/2005, mediante auto este Despacho Judicial acordó dejar transcurrir el lapso previsto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencido como se encuentra dicho lapso, este Tribunal pasa a decidir la inhibición aquí propuesta, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 60 eiusdem.
La Juez inhibida manifiesta que su impedimento sobreviene…
“…Por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, al haber dictado Sentencia Definitiva en el presente juicio, tal como consta a los folios 50 al 57, ambos inclusive; ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, encontrándome comprendida en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”…

Conforme al Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la referida Inhibición, como Tribunal de Alzada que es del inhibido, según lo manda la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 62.
La fundamentación señalada, vale decir, el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la sociedad de intereses; el mismo reza…

“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. …”

Es por esto que, al analizar la situación planteada, donde la inhibida aduce haber manifestado su opinión en referencia a lo principal del pleito, y verificado como ha sido por este Juzgador tal hecho; resulta procedente la inhibición en referencia. Por lo tanto, en virtud de que la inhibición aludida está basada en causa legal, la misma debe declararse con lugar. Así se establece y decide.
En razón de estas consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Temporal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada María de los Ángeles Parejo, fundamentada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; todo de Conformidad con lo estatuido en el Artículo 62 Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión a la Juez Inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco (14/03/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:40 a.m.

Conste;