REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.445.
DEMANDANTE JADALLA CHARANI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 341.313, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.779.

DEMANDADO JIONG LIU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.956.898.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez provisorio, Abg. María de los Ángeles Parejo.

Han subido las presentes actuaciones judiciales, en virtud a la apelación interpuesta por el ciudadano Jadalla Charani, en su carácter de ejecutante el día 13 de diciembre del 2004, contra el fallo interlocutorio dictado por le Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito de fecha 3 de diciembre del 2004, la cual declaró improcedente el cobro de los gastos efectuados por cuenta del ejecutante.
La presente controversia deriva en que según el ejecutante, el ciudadano Wheng Fang no es la persona legitimada para representar al ejecutado Jiong Liu, como tampoco puede representar al Central Mayorista EdgarLiu.
Igualmente viene a ser un hecho controvertido, la reclamación de las costas por parte del ejecutante, que dirimió el Tribunal A quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EL Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En virtud, que en los autos no consta la sentencia definitivamente firme que resolvió la pretensión de cumplimiento de contrato, tampoco consta el Mandamiento de Ejecución de Sentencia, pero si está agregado a este expediente el Acta de Embargo Ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito (folio 1 al 4), del mismo se desprende que se embargo una serie de bienes muebles hasta cubrir el doble de lo condenado, estimado en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 12.699.000,00).
El día 01 de noviembre del 2004, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Wheng Fang con el carácter de administrador del Central Mayorista Edgarliu, asistido del abogado Orman Aldana, alegando que él es accionista de esa empresa, sobre el cual recayó la medida ejecutiva, conjuntamente con el ciudadano Liu Jiong, y a los fines de cumplir con la cantidad condenada a pagar que fue SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 7.178.190,00), que cubría la indexación, los honorarios de los expertos y las costas procesales, incluyendo los honorarios de los abogados.
Establece el Artículo 1.283 del Código Civil lo siguiente:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. “
de la interpretación hermenéutica de esta norma sustantiva se desprende, que el pago de la deuda puede ser efectuado, en primer lugar por el deudor principal, por una persona que tenga interés o por un tercero, que no sea interesado pero que obre en descargo del deudor.
El pago es uno de los medios o modos por excelencia de extinción de las obligaciones, que en el caso de marras, fue efectuado por un tercero que tenía interés, porque el mismo había recaído una Medida Ejecutiva sobre una Empresa Mercantil, donde él figura como socio conjuntamente con el ejecutado, ha podido hacer oposición al embargo alegando que la empresa donde se practicó el embargo es una persona distinta al condenado, sin embargo no tomo esa postura, sino que consigna el cheque por la cantidad estimada en el mandamiento de ejecución y el mismo fue retirado por el ejecutante Jadalla Charani (folio 15 y 16). Al haber retirado el ejecutante esa cantidad de dinero que cubría los conceptos de la sentencia más la indexación, pago de expertos, honorarios profesionales y las costas, la obligación quedó extinguida, ya que según los Artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil, el acreedor esta recibiendo o retirando las cantidades de dinero por lo cual fue condenada el deudor, que según el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, esa sentencia lo había condenado a pagar cantidades líquidas y la misma fue recibida por el ejecutante. De manera, que con el cumplimiento de la obligación por parte de un tercero interesado, que era socio del ejecutado se le dio cumplimiento a la sentencia, resultando ineficaz los planteamientos del ejecutante Jadalla Charani, ya que esta actuando con malicia, porque recibe la totalidad e integridad de lo condenado, pero posteriormente alega que esta no es la persona legitimada para pagar, ni representar al ejecutado, con la agravante de que posteriormente pretende seguir cobrando honorarios profesionales que están incluidos también en las costas procesales, siendo obligante para este sentenciador prevenir y llamar la atención al referido profesional del derecho, para que de ahora en adelante debe actuar en el proceso con lealtad y probidad, ya que por imperativo legal puede ser sancionado y sometido a un régimen disciplinario que es llevado por los Colegios de Abogados, así lo ordena los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ejecutante Jadalla Charani. 2) SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal A quo. 3) Se le llama la atención al Profesional del Derecho Jadalla Charani, para que en lo sucesivo debe actuar con probidad y lealtad en el proceso, no interponiendo pretensiones que a todas luces resultan temerarias y maliciosas.
Se condena en costas al apelante, por haber resultado totalmente vencido en esta alzada, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil cinco (17/03/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:15 a.m.

Conste,