REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.782.

DEMANDANTE YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.959.465.

APODERADOS JUDICIALES ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA y SERVANDO J. VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.544 y 30.890 respectivamente.

DEMANDADAS MARÍA TEOTISTA COLMENAREZ PRINCIPAL, BLANCA DORIS ROSERO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.212.853 y 13.959.493 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES RAFAEL OMAR LINARES, JULIO FIGUEREDO y MARITZA DEL CARMEN SANDOVAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.732, 14.977 y 68.055 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente Juicio por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2003, cuando se recibió demanda de Nulidad de Venta, incoada por la Ciudadana Yurma Josefina Principal Colmenarez, contra las Ciudadanas María Teotista Colmenarez Principal y Blanca Doris Rosero Castillo, alegando que en fecha 26 de diciembre del 2005, falleció su progenitor ciudadano Carlos José principal Colmenares, dejándola como su única descendiente, y quien deja como parte de su patrimonio un bien inmueble consistente en una casa ubicada en el Barrio “La Pastora” de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, construida en una parcela de terreno Municipal y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar Ramón Linarez; SUR: Solar y casa de Pedro Vidal Hernández; ESTE: Solar y casa de Antonio Uzcategui y OESTE: Carretera hacia Guanarito. El inmueble en referencia está construido sobre base de concreto, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento con su correspondiente solar anexo cercado con alambres de púa. Igualmente manifiesta que su padre, obtuvo dicho inmueble por compra que realizó a la Ciudadana Georgina Bastidas de Pérez, la cual se evidencia de documento autenticado llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, el cual se encuentra en original y que fue autenticado en el año 1.978 y está insertó bajo el Nº 420 folios 197 al 199 del referido libro. La actora afirma que para el momento de la muerte de su progenitor tuvo que irse a vivir con su madre, y que para aquel entonces del año 1.990, su abuela madre paterna ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal, se quedó viviendo en la casa, y burlando la buena fe de la Administración de la Justicia, se presentó por ante ese mismo Juzgado y en fecha 12 de agosto del año 2.002, le fue recibida y evacuada la solicitud de Título Supletorio Expediente Nº 16.919 y registra el Título Supletorio, y no conforme con esto su abuela María Teotiste Colmenarez de Principal le vende en forma fraudulenta a la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, el bien inmueble que le pertenece en vista de que es la única Heredera de su difunto padre.
Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.154, 1.346, 1.483 del Código Civil Venezolano.
Fue admitida por este Juzgado, en fecha 16 de Junio del 2.003, se acordó citar a las demandadas. Librándose oficios a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare y al Registrador Subalterno del Municipio Guanare, a fin de que se abstengan a realizar cualquier documento referente al bien, objeto de la demanda.
En fecha 18 de junio del 2.003, la demandante otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio, Ernesto Pacheco Saavedra y Servando Vargas. Las demandadas fueron citadas en fecha 19/06/2.003.
En fecha 23 de julio del 2.003, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, las demandadas en vez de contestar, opusieron cuestiones previas, por medio de su Apoderado Judicial, Abogado Rafael O. Linares, las cuales el Tribunal las declaró improcedente y sin lugar. Posteriormente, las demandadas proceden a dar contestación a la demanda, por medio de su Apoderado Judicial:
Al efecto, propuso como punto previo la falta de cualidad para sostener el juicio en la demandada por falta de interés, en virtud de que la parte demandante tiene pleno conocimiento, de que dicho bien ya salió del patrimonio de la demandada, lo que hace producir la falta de interés en su representada para sostener el juicio, ya que como lo afirma una máxima romana “que quien es primero en el tiempo es también primero en derecho”, y más cuando existe un titulo otorgado y protocolizado con todas las formalidades legales, y que no adolece de nulidad por defecto de forma, como es el titulo que obtuviere oportunamente su representada y que también protocolizó oportunamente.
También aduce que hay falta de cualidad e interés en su representada para sostener el juicio, en virtud de que el bien inmueble reclamado no es el mismo a que se refiere el titulo, pues ello se evidencia de la diferencia en sus linderos, la reclamada es NORTE: Solar de Ramón Linarez; SUR: Solar y casa de Pedro Vidal Hernández; ESTE: Solar y casa de Antonio Uzcategui y OESTE: Carretera hacia Guanarito. El inmueble esta construido sobre base de concreto, paredes de bloque y techo de zinc, piso de cemento con su correspondiente solar anexo, cercado de alambre púa y el de sus representadas es NORTE: Solar de Ramón Linares; SUR: Solar y casa de Pedro Vidal Hernández; ESTE: Solar y casa de Antonio Uzcategui y OESTE: Carretera que conduce hacia la Urbanización Los Pinos hoy calle 15”.
También opone como punto previo la reposición de la causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la Notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanare, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Igualmente, rechaza categóricamente y contradice en todas y cada una de partes esos alegatos que con frases difamantes le imputa la parte actora infundadamente a sus representadas.
Y por último, impugnó los documentos fundamento de la pretensión, por estar viciados de anulabilidad, al ser levantados en violación de las normas del derecho al contradictorio de las pruebas y el segundo a la ley de registro público.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ambas parte hicieron uso de su derecho.
En fecha 07/10/2.003, consignó diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandada e hizo formal oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora. A tales efectos, este Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 31/10/2.003, se ofició a la Dirección de Catastro del Municipio Guanare, a fin de que aporte información a este Tribunal, sobre lo explanado en el particular V del escrito de pruebas (folio 71 vto) presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora. El Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la ciudadana Blanca Doris Rosero. Se comisionó al Juzgado del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre del 2.003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana María Teotiste Colmenarez.
Ambas partes absolvieron las posiciones juradas, tal y como consta a los folios 85, 86, 87, 92, 93, 94 y 95 del presente expediente.
En fecha 13 de noviembre del 2.003, consignó el Alguacil de este Tribunal, boleta de citación de la ciudadana Yurma Josefina Principal. Igualmente, los Apoderados de ambas partes, desistieron de las posiciones juradas, por cuanto ya fueron formuladas las mismas por ambas partes. Este Juzgado, acordó tal desistimiento.
En fecha 19 de noviembre del 2.003, oportunidad señalada para que tenga lugar la Inspección Judicial, el Tribunal hace constar que no compareció la parte promovente.
El Ciudadano Antonio José Orozco, en fecha 08 de Diciembre del 2.003, no compareció para ratificar su declaración en el Titulo Supletorio. Posteriormente, se presenta el Ciudadano Alis Antonio Castillo Caraballo y ratifica su declaración en el Titulo Supletorio.
En la oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial, solicitada por las partes intervinientes, no comparecieron, así lo hace constar el Tribunal. En fecha 09/01/2.004, se recibió oficio de la Dirección de Catastro.
A los folios 112 al 163, constan comisiones de pruebas debidamente cumplidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 14 de enero del 2.004, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora impugna oficio emanado por la Dirección de Catastro.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes, ninguna de las partes consigno los mismos, en consecuencia, éste así lo hace constar y dice “VISTOS”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y la defensa y excepciones alegadas por las demandadas, conforme lo regula los Artículos 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Como primer punto se debe resolver, la reposición de la causa solicitada por los demandados, al señalar que ha debido notificarse al Sindico Procurador Municipal, por cuanto la demanda obra en forma directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio, ya que la casa esta construida sobre un terreno ejidal, conforme lo regula el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que reza:

…“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones, se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito”…

De la interpretación de esta norma se desprende, que es deber de todos los funcionarios judiciales hacer llegar al conocimiento del Sindico Procurador de toda demanda o sentencia, donde este involucrado los intereses patrimoniales del Municipio.
Pero en el caso de marras, no están involucrados en forma directa o indirectamente el patrimonio ejidal, en virtud que de declararse procedente o no, la pretensión del accionante, esta va dirigida es a la nulidad de los asientos registrales que cursa en los documentos que fueron consignados por el actor, por otro lado la doctrina mas autorizada ha señalado, que la reposición de la causa debe cumplir un fin útil, anulándose todas aquellas violaciones o actos procesales contrarios a la ley, en el presente caso no se puede anular el proceso de todos los actos procesales cumplidos, porque los mismos han alcanzado el fin por el cual estaban destinados. En consecuencia, debe declararse improcedente la reposición de la causa, ya que sobre los ejidos no existen ninguna litis, ya que estos son inalienables por disponerlo el Artículo 125 de la citada ley, al menos que sean ocupados para construcciones habitacionales. Así se decide.
Resuelto la improcedencia de la reposición de la causa, se debe resolver la defensa de fondo de la falta de cualidad para sostener el juicio en la demandada, que según este no tiene interés, porque se demando fue la nulidad de los asientos registrales, y además el demandante tiene conocimiento de que ese bien no pertenece a la ciudadana María Colmenarez de Principal. Alega igualmente, que la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio deviene que el titulo que ostentaba de propiedad se encuentra protocolizado y que el inmueble no es el mismo del que reclama la parte actora.
El Tribunal para dirimir este hecho controvertido, trae a colación lo que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia sobre la falta de cualidad e interés.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

En cuanto al interés que alega la parte demandada, el mismo debe ser procesal y no económico, y en el caso sub-examinado para dirimir la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio se hace necesario examinar preliminarmente los instrumentos que presentaron ambas partes, sin entrar a valorarlos ni apreciarlos en cuanto quien tiene mejor instrumento.
No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial, por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito; en el presente caso, la parte demandante presenta un título supletorio, aunque el mismo no está protocolizado, sin que este sentenciador se pronuncie sobre su valor probatorio, determina el interés jurídico y actual como la cualidad activa para ejercer su pretensión.
La parte actora, al momento de interponer la demanda promovió marcado “C” un Título Supletorio a favor de la ciudadana María Colmenarez de Principal, sobre una casa de habitación determinando su características, medidas y sus linderos particulares, el mismo fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, el 5 de septiembre del 2002 y otra instrumental marcada “D”, donde esta ciudadana le vende esas bienhechurias a la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, el mismo también se encuentra protocolizado por ante esa misma oficina de fecha 16 de octubre del 2002. La parte actora igualmente presenta un instrumento en copia certificada, donde Georgina Bastidas de Pérez le vende pura y simple al ciudadano Carlos Principal Colmenarez, una casa ubicada en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, el cual fue autenticado el 11 de julio de 1978, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito.
Los tres (03) sujetos procesales actor y demandados, se afirman ser titulares de las bienhechurias que han sido descritas e identificadas en la parte narrativa de esta sentencia, al afirmarse el dominio de ese derecho material indudablemente que determina la cualidad activa y pasiva de los integrantes que forman la relación jurídica procesal, ya que el hecho controvertido viene a ser ese punto que esta referido a determinar quien es el titular o propietario del inmueble que es objeto de nulidad en cuanto al asiento registral por parte del actor. Por estos motivos es que la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener la presente causa debe sucumbir, en virtud que han acreditado documentos que le demuestran ese derecho material o subjetivo como es la propiedad, la cual deberá ser determinada en la sentencia de fondo. Así se decide.
En cuanto a la defensa alegada por los demandados, al señalar que no son los mismos inmuebles que reclama el actor, de inmediato entra el Tribunal a determinar si la parte actora en la demanda determinó y especificó la cosa u objeto de la pretensión, y sí la misma tiene correspondencia con el bien que alegan los demandados ser propietarios.
Esta defensa guarda relación con el objeto de la pretensión, que desarrolla el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la cual esta dirigida a los requisitos que debe contener la demanda, que sin lugar a duda para el caso que se este discutiendo propiedad sobre una cosa u objeto material, se debe identificar los linderos del inmueble y sus demás características, y para el caso que no se haga existe un defecto de forma de la demanda, ya que es un requisito de la sentencia de mérito para que sean congruentes con la pretensión deducida y la defensa alegada por el demandado, así lo exige el Artículo 243 ordinal 6° eiusdem, que establece:

…“Toda sentencia debe contener:
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”…

A los fines de verificar este hecho controvertido, necesariamente se debe examinar las documentaciones aportadas por ambos contrincantes, así tenemos que uno de los documentos que presenta el actor, es la copia cerificada de una venta autenticada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito, donde la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez, le vende al ciudadano Carlos José Principal Colmenarez, una casa ubicada en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, en una parcela de terreno Municipal y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar Ramón Linarez; SUR: Solar y casa de Pedro Vidal Hernández; ESTE: Solar y casa de Antonio Uzcategui y OESTE: Carretera hacia Guanarito (Folio 23).
Presentó igualmente, un Título Supletorio a nombre de la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, el día 5 de septiembre del 2002, el cual recayó sobre unas bienhechurias, consistentes en una casa de habitación, ubicada en el Barrio La Pastora, en terreno Municipal de esta ciudad de Guanare y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de Ramón Linares; SUR: Solar y casa de Pedro Vidal Hernández; ESTE: Solar y casa de Antonio Uzcategui y OESTE: Carretera que conduce hacia la Urbanización Los Pinos hoy calle 15 (Folio 26 al 31).
El actor presentó un instrumento (folio 33 al 35) donde la ciudadana María Teotiste Colmenarez Viuda de Principal, le vende a la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo una casa de habitación familiar con tres (03) habitaciones, y además unas bienhechurias de veintidós (22) habitaciones anexas para dormitorio, ubicadas en al Barrio La Pastora, avenida principal de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Ramón Linares hoy por los sucesores de Octavio Gallo con 39,10 Mts; SUR: Solar y casa que fue ocupado por de Pedro Vidal Hernández, hoy por Priciliano Aguilar con 37,70 Mts; ESTE: Solar y casa que fue ocupado por Antonio Uzcategui, hoy locales comerciales de Claudio Di Bonaventura con 19,10 Mts; y OESTE: Carretera que conduce a la Urbanización Los Pinos o calle 15, hoy avenida principal.
De la identificación de los linderos de estos tres (03) instrumentos se desprende que hay coincidencia con los linderos , norte, sur y este, no así con el lindero oeste, sin embargo en la etapa probatoria, el actor mediante la prueba de informe solicita a este Tribunal, que se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que este informe sí la carretera o vía principal del barrio La Pastora y Progreso que conduce hacia la población de Gato Negro, era la antigua carretera que conducía hacia el Municipio Guanarito, admitida la prueba de informe, se requirió al organismo competente la misma, y el día 09/01/2004, nos informó que al revisar conjuntamente con el tipógrafo y fiscales de ejido del despacho, que tiene un promedio de 18 años de antigüedad, en esa dirección quienes manifestaron que dicha apreciación era cierta. El Tribunal aprecia esta prueba de informe para demostrar que efectivamente la vía principal de La Pastora conducía en tiempos pasados hacía la población de Guanarito, por lo tanto al haberse identificado la característica y sus linderos del inmueble objeto de la pretensión, se llega a la conclusión que es el mismo que perteneció al ciudadano Carlos José Principal Colmenarez, excepto las bienhechurias conformada por veintidós (22) habitaciones. Así se decide.
Verificada y comprobada la identificación del inmueble objeto de la controversia, es importante señalar nuevamente que el bien propiedad del ciudadano Carlos Principal Colmenarez lo constituye sólo y únicamente una casa que tiene las características siguientes: construida sobre base de concreto, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento y no son de su propiedad la veintidós (22) habitaciones que se encuentran en el mismo inmueble, las cuales fueron fomentadas y construidas por la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal, y la cual esta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, y las mismas fueron vendidas a la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, según instrumento público, protocolizado en esa misma oficina el 16 de octubre del 2002. De tal manera, que el valor probatorio del instrumento autenticado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito, de fecha 11 de julio de 1978, según Enrique Fermín Villalba, es que merecen fe porque hay la intervención de un funcionario público competente para ella, como lo fue el Juez de Municipio, lo que conlleva que ese documento autentico goza de lo elementos de la certeza de su autor, como también la fehaciencia de su contenido conforme lo regula y establece el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto al Título Supletorio que fue levantado por ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal, debemos señalar lo siguiente: El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capítulo II, nos consagra las justificaciones para perpetua memoria, cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarla; concluidas, se entregarán, al solicitante sin decreto alguno.
El Articulo 937 del mismo Código nos establece que si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.
En cuanto a que el título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como Ernesto Silva Telleria, han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasados 20 años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.
La Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, y que éste no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.
En este orden de ideas queda claro que el título supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de 20 años puede dar a su titular el derecho de propiedad.
Este Sentenciador comparte el criterio de que la propiedad de las mejoras y bienhechurias puede ser demostrada mediante la prueba testimonial y la documental siempre y cuando no vaya en contra de un documento público.
En la presente litis las mejoras y bienhecurias conformadas por las veintidós (22) habitaciones anexas, con sus seis baños internos y sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas, garaje y cerca perimetral de la parcela construida con bloque de cemento y machones de cabillas y concretos, no son objeto de la pretensión de la accionante, ya que sólo el reclama, así se lee al folio 2 de la demanda, una casa en el Barrio La Pastora, que es la identificada en el documento autenticado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, las cuales son propiedad en la actualidad de la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo. Así se resuelve.
La parte demandada y la actora promovieron posiciones juradas las cuales fueron admitidas y fueron citadas las partes para absolverla, y el día 11 de noviembre del 2003, comparece la absolvente Blanca Rosero Castillo y una vez que se la estamparon no cayó en confesión alguna, ya que reafirma que fue María Colmenarez de Principal quien le vendió las bienhechurias del inmueble, negando que esas bienhechurias perteneciera al ciudadano Carlos principal Colmenarez.
El día 13 de noviembre del 2003, comparece por ante el Tribunal la ciudadana María Colmenarez de Principal, quien absolvió las posiciones juradas que estampó el promovente, afirmando que ella era la madre del ciudadano Carlos principal Colmenarez, que este no era el propietario de las bienhechurias y que las mismas fueron vendidas a la ciudadana Blanca Doris Rosero, que vive con ella desde los tres (03) años, contradiciendo lo afirmado por esta, de que la referida ciudadana no fue quien la crió, sin embargo este es un hecho intrascendental, no controvertido porque no se esta discutiendo parentesco, afinidad, ni amistad. Así se decide.
Ese mismo día comparece a absolver posiciones juradas la demandante Yurma Principal Colmenarez, a quien le estamparon las posiciones juradas promovidas por el demandado, declarando que fue criada por María Teotiste Principal y que se fue de esa casa cuando contrajo matrimonio, negando que la casa fuera construida por su abuela. De estas declaraciones el absolvente no cayó en contradicción alguna, ya que respondió las posiciones en forma directa y categórica y de manera determinante.
El día 17 de diciembre del 2003, declararon por ante el Tribunal comisionado los testigos promovidos por la parte actora Domingo Antonio Fernández y José Alí Pereira, quienes respondieron que conocieron al ciudadano Carlos Principal, que este era propietario de la casa de habitación familiar y que alquilaba habitaciones para residencia. El Tribunal aprecia este testigo para demostrar que efectivamente el ciudadano Carlos José Principal, era el propietario de la casa de habitación que reclama la accionante en la demanda, más no así de las veintidós (22) habitaciones y anexos de esta.
Los demás testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron a rendir su declaración.
El día 15 y 19 de diciembre del 2003, los testigos Alfonso Gallo Martínez, Benito Antonio Graterol, Manuel Escalona, Elia Sequera e Isabel Escalona, quienes están conteste en sus declaraciones, ya que conocen a la ciudadana María Principal y que esta construyó las bienhechurias referente a las veintidós (22) habitaciones, ya que como quedó demostrado, la casa de habitación con las características anteriormente señaladas pertenecieron al ciudadano Carlos José Principal. En consecuencia, se aprecia sólo en cuanto a los hechos que conoce a la parte actora y a los demandados, y que las veintidós (22) habitaciones fueron propiedad de María Teotiste Principal y posteriormente son propiedad de Blanca Rosero Castillo. Así se decide.
Efectuado todo el análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes en este proceso, toca dirimir un hecho controvertido referido a que la ciudadana María Colmenarez de Principal, dio en venta unas bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar que mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.) de largo, por ocho metros (8mts.) de ancho, construida con paredes de bloques, estructura de concreto y cabilla, techo de zinc, piso de cemento, con tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, puertas y ventanas de hierro y vidrio, la cual no eran de su propiedad ni de su dominio, en virtud del instrumento que fue traído a los autos, donde consta que esas bienhechurias la había adquirido el ciudadano Carlos José Principal Colmenarez de la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez, según consta de documento autentico que riela al folio 23 y el cual es oponible a las demandas, ya que el título supletorio presentado si bien sirve para tutelar la posesión y adquirir la propiedad por el transcurso de los veinte años, el mismo no es oponible frente a la tercera heredera del causante ciudadana Yurma principal Colmenarez. Esta afirmación tiene su fundamento, en que la venta de la cosa ajena esta infestada de nulidad relativa, por cuanto el vendedor incurrió en el error de vender una bienhechurias que no eran de su propiedad, y al no tener este poder de disposición le esta vedado vender, ya que nadie puede disponer de la cosa sobre el cual no tiene la titularidad, y además nadie puede dar más de lo que le pertenece, según lo afirma el civilista Francisco López Herrera. Lo que equivale que la conducta que asumió la vendedora María Teotiste Colmenarez, de sacar un Titulo Supletorio sobre esas bienhechurias para posteriormente venderla, cayó en el supuesto de hecho de lo que se denomina la venta de la cosa ajena, consagrada en el Artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo, que establece:
…“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.”…

De manera que si bien es cierto, el Título Supletorio de la vendedora María Teotiste Colmenarez de Principal y de la compradora Blanca Rosero Castillo, se encuentra protocolizado, esto no significa que no puedan ser atacados de nulidad, por un heredero legitimado para interponer la acción, quien acompaña un instrumento autenticado, pero que es de más vieja data de los demandados. En consecuencia, debe declararse procedente la pretensión del accionante, en cuanto a la nulidad de esa venta de la cosa ajena de las referidas bienhechurias tantas veces identificadas, que fue objeto de la pretensión de la autora, que esta facultada para interponer esa pretensión de nulidad, por mandato expreso del Artículo 822 del Código Civil, que tiene concebido el orden de suceder con respecto a la muerte del padre, manifestando que la vocación hereditaria la tienen sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, como sucede en el presente caso, donde existe un acta de nacimiento que es un documento público y tiene efecto erga omne y en el mismo se expresa que el ciudadano Carlos José Principal Colmenarez presentó como a su hija a la demandante.
Expuesta toda esta motivación, indudablemente que la nulidad no debe recaer sobre el todo del contenido material del título supletorio y del contrato de compraventa, ya que es una nulidad relativa, en cuanto a que se vendió unas bienhechurias, que consistían en una casa de habitación familiar que mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.) de largo, por ocho metros (8mts.) de ancho, construida con paredes de bloques, estructura de concreto y cabilla, techo de zinc, piso de cemento, con tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, puertas y ventanas de hierro y vidrio, que eran propiedad del causante Carlos José principal Colmenarez, y hoy de su heredera Yurma Josefina Principal. En conclusión, se ordena al ciudadano Registrador Subalterno estampar la nota en los documentos del titulo supletorio y de la venta, el primero esta registrado bajo el N° 49, folio 211 al 215, Protocolo Primero, Tomo VII, Tercer Trimestre del 2002, de fecha 5 de septiembre de ese año, y la venta registrada bajo en el Protocolo 1°, Tomo 2°, 4to. Trimestre del año 2.002, bajo el N° 43, folio 170 al 172, de fecha 16 de Octubre del 2.002, que están viciados de nulidad relativa sólo en lo que respecta a la anteriormente citada bienhechuria, por en lo referente a las veintidós (22) habitaciones anexas no fue objeto de la pretensión de nulidad, lo que significa que tiene toda su validez y eficacia.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Nulidad Relativa de los Asientos Registrales incoada por la ciudadana Yurma Josefina Principal Colmenarez contra las ciudadanas María Teotiste Colmenarez y Blanca Doris Rosero Castillo, sólo en lo que respecta al inmueble distinguido con las siguientes características una casa de habitación familiar que mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.) de largo, por ocho metros (8mts.) de ancho, construida con paredes de bloques, estructura de concreto y cabilla, techo de zinc, piso de cemento, con tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, puertas y ventanas de hierro y vidrio, ya que las veintidós (22) habitaciones tiene plena eficacia y validez, porque no fueron objeto de nulidad o de pretensión de la parte actora. 2) SE ACUERDA OFICIAR AL CIUDADANO REGISTRADOR INMOBILIARIO, para que estampe la nota de la nulidad relativa, sólo en lo que respecta a las citadas bienhechurias.
Se acuerda notificar a las partes, en virtud que esta sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil cinco (18/03/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:15 p.m.

Conste,