REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 14.152.

DEMANDANTE MARIA ENCARNACION OLIVAR ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.722.661.

APODERADO JUDICIAL EDDITH MATERANO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.223.

DEMANDADO PASCUAL ANTONIO MONSALVE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.262.409.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONCUBINARIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.



Se inició el presente Juicio por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2.004, cuando se recibió demanda de Partición y Liquidación de Bienes Concubinarios, incoada por la ciudadana María Encarnación Olivar Orellana contra el ciudadano Pascual Antonio Monsalve Montilla, ambos plenamente identificados.
Alega la accionante, que desde el año 1986 constituyó junto con el ciudadano Pascual Antonio Monsalve Montilla una unión concubinaria, estable y permanente, en forma pública y notoria, que durante la relación concubinaria procrearon dos hijos, menores de edad, de nombre Gilbert Pascual Monsalve Olivar e Inés Elizabeth Monsalve Olivar. Manifiesta que en fecha 11 de agosto del 2.003, su concubino Pascual Antonio Monsalve Montilla abandono el hogar, sin tener motivo alguno, porque siempre se portó de una manera excelente. Es por estos motivos que la ciudadana María Encarnación Olivar Orellana demanda al ciudadano Pascual Antonio Monsalve Montilla por partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria, consistentes en los siguientes bienes:
a) Una camioneta Tipo: pick up, Marca: Toyota, Color: azul, Placas: 425-XIM, Serial de Carrocería: FZJ759001605, Serial Motor: 1F0034756, Modelo: Land Cruiser, Año: 1993, Clase: rustico, Tipo: estacas, Uso: carga.
b) Una camioneta Marca: Toyota, Color: blanco, Placas: 831-GAM, Serial de Carrocería: FJ45916114, Serial Motor: 2F721113, Modelo: Land Cruiser, Año: 1984, Clase: rustico, Uso: carga.

Consigna marcadas A y B, las partidas de nacimiento de los dos hijos, Gilbert Pascual Monsalve Olivar e Inés Elizabeth Monsalve Olivar y un justificativo de testigo emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales Municipio Sucre del Estado Portuguesa. De igual manera, consigna marcado A y B Copias fotostáticas de los Certificados de Registro de Vehículos Nros. FJ45916114-2-3, FZJ759001605-2-2, de fecha 19 de junio del 2003, expedidos por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

El día 28 de abril de 2.004, este Juzgado la admitió, en fecha 03 de agosto del 2.004, se ordenó la citación del demandado, librándose el respectivo despacho al Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que practique la citación ordenada.
Se recibió comisión el día 05/11/2.004, del Tribunal del Municipio Sucre, debidamente cumplida.
En fecha 13 de diciembre del 2.004, este Despacho Judicial deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Data de fecha 17/01/2.005, auto expreso en donde este Tribunal de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de ocho (08) días para dictar sentencia, por cuanto han transcurridos los lapsos de contestación de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
LA CONFESIÓN FICTA
En nuestra Legislación Venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas Ramón Feo, Luis Sanojo y el maestro Armiño Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.
Par el Dr. Luis Sanojo, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.
Para el maestro Armiño Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.
En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…“Artículo 362:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…

Establecida la doctrina patria, toca este órgano jurisdiccional determinar si la pretensión de la actora, no es contraria a derecho o al orden público, observando que del texto de la demanda se desprende que la actora señala la existencia de la comunidad concubinaria y la liquidación y partición de dos (02) camionetas toyota pickup, placas 425-XIM, color azul, y la otra color blanco, placa 831-GAM. Acompañó igualmente, el justificativo de testigo evacuado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, como también acompañó los certificados de los registros de vehículos Nros. FJ45916114-2-3 de fecha 19 de junio del 2003 y FZJ759001605-2-2 de fecha 19 de diciembre del 2003, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, como tampoco se negó la relación concubinaria existente entre ambos, al no negarse esta relación concubinaria, el Tribunal declara su existencia y ordena el nombramiento de un partidor para que divida y liquide los bienes anteriormente descrito entre ambos concubinos. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda Partición y Liquidación de Bienes Concubinarios incoada por la ciudadana María Encarnación Olivar Orellana contra el ciudadano Pascual Antonio Monsalve Montilla, ambos plenamente identificados. 2) SE ACUERDA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, que será nombrado por las partes conforme lo establece el único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena partir y dividir los bienes muebles, que se encuentran especificados en la parte motiva de esta sentencia.
Se acuerda notificar a las partes, en virtud que esta sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, Pascual Antonio Monsalve Montilla, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil cinco (03/03/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.

Conste,