REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.413.
DEMANDANTE BETTY CLEOTILDE PÉREZ DE MILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.717.

APODERADO
JUDICIAL ELVIS ROSALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786.

DEMANDADO RAÚL ANTONIO NOREÑA NOREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.803.069.

APODERADO
JUDICIAL LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.663.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CAUSA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL DEL ACTOR POR HABER RETIRADO LAS CONSIGNACIONES DE ALQUILERES QUE HABÍAN SIDO DEPOSITADAS EN EL CITADO JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Primero del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez Provisorio, Abg. Yajaira Figuera Dorante.


Han subido las presentes actuaciones judiciales, en virtud a la apelación interpuesta por el abogado Luis Javier Barazarte, en su condición de Apoderado Judicial de la parte ejecutada Raúl Antonio Noreña Noreña contra el auto dictado por el Tribunal A quo el día 12 de noviembre del 2004, el cual declaró que no tenía materia sobre cual decidir, ya que en la presente causa la parte demandada ejerció el recurso correspondiente de apelación en la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal y por lo cual tuvo la oportunidad de alegar y probar lo señalado en el escrito consignado en el expediente.
En ese escrito la parte demandada ejecutada, le solicita al Tribunal de Municipio que la parte ejecutante había perdido el interés procesal de continuar con el juicio en virtud, que había retirado los cánones de arrendamiento, conforme lo establece el Artículo 52 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que el objeto principal de la demanda es el cumplimiento del contrato, por falta de pago y la parte actora retiró libremente esas cantidades.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Este despacho judicial, el día primero de octubre del 2004, conociendo en alzada dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por la ciudadana Betty Cleotilde Pérez de Miliani, contra el ciudadano Raúl Antonio Noreña Noreña, y ordenó la entrega del inmueble libre de personas cosas, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal A quo, de fecha 08/03/2004.
De manera, que esa sentencia quedó definitivamente firme con Autoridad de Cosa Juzgada, conforme lo prevé los Artículos 272 y 273 del Código Civil, y lo que proceda es la ejecución de la sentencia, tal como lo dispone el Artículo 524 y siguientes eiusdem.
EL Tribunal a quo estableció en el auto que no tenía materia sobre cual decidir pero motivó señalando que la parte demandada había apelado y debió efectuar ese alegato en la oportunidad de ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de octubre del 2004, ha señalado que los jueces no deben establecer la palabra: “no tiene materia sobre el cual decidir”, lo cual es manifiesto que no decide, colocando a las partes en una situación incierta, en cuanto al ejercicio de los recursos que les acuerda la ley; faltando así el juzgador al deber de dictar la decisión con prontitud, ante tan grave omisión injustificada. Por otro lado, señala que no se debe seguir con ese vicio que de modo alguno ha sido permanente en algunos tribunales de instancia, pues al surgir la controversia interpartes el Tribunal siempre tendrá materia sobre la cual pronunciarse.
El Tribunal A quo omitió pronunciarse sobre el escrito cursante a los folios 178 al 223 del expediente, pero motivó al señalar que esos hechos, debió alegarlo en su oportunidad, por lo cual se le indica que de ahora en adelante debe acoger la sentencia anteriormente citada.
En sentencia del 11 de octubre del 2004, caso Saúl Roberto Gregoriadys y Bar Restaurant Casa Mía C.A., este Tribunal emitió criterio en cuanto a la solicitud de decaimiento de la acción y pérdida del interés procesal del actor, por haberse retirado las consignaciones de alquileres que habían sido depositadas en el citado Juzgado Primero del Municipio Guanare, en esa oportunidad el Tribunal señaló lo siguiente:
…“Nuestro Código Procesal Civil, en el Título IV, Capítulo I, establece toda la normativa procedimental para llevar a cabo la ejecución del patrimonio del deudor o ejecutado, y así tenemos que, el Artículo 527 eiusdem, regula la sentencia que condene a pagar cantidades líquidas de dinero, el Artículo 528 ibidem, establece la forma de ejecución de sentencia que ordene la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, el Artículo 529 regula la sentencia que recae sobre una obligación de hacer o no hacer, el Artículo 530 está referido a aquellas sentencias que condenen la entrega alternativa de una de varias cosas, y el Artículo 531 regula la sentencia que condena el cumplimiento de un contrato.
Este procedimiento de ejecución de sentencia empieza una vez que termina el proceso de cognición, y garantiza, según Abdón Sánchez Noguera, la eficacia de la tutela jurisdiccional y por ello se exige que la misma adopte aquellos medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica, medios que pueden estar dirigidos a lograr que el obligado por voluntad propia la prestación o proporcionalidad al acreedor de la voluntad de aquél.
No tendría sentido que se obtenga una sentencia favorable y ésta no tuviese efectividad.
En el caso de autos, la efectividad de la sentencia se materializa al estamparse el auto donde se establezca que quedó definitivamente firme con la autoridad de cosa juzgada material, conforme lo establecen los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, y, ningún Juez podrá volver a decidirla.
En este orden de idea, nuestro código procesal establece tres excepciones a la continuidad de la ejecución en su Artículo 532:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”

De tal manera, que éstas son una de las dos formas de interrupción de la ejecución de la sentencia, pero también puede ser suspendida por acuerdo de las partes conforme lo establece el Artículo 525 y mediante la caución en el juicio de invalidación.
Como primer punto, el Tribunal debe resolver la excepción o alegato efectuado por la parte ejecutada, donde señala que hubo un decaimiento de la acción por perdida del interés procesal del actor, ya que ha retirado los cánones de arrendamiento, consignados en el Tribunal Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial.
En lo referente al interés procesal, el cual es un elemento de la acción que esta vinculado al derecho, a la jurisdicción como el acceso de los justiciables a acudir a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés y a obtener una tutela judicial efectiva según lo prevé el Artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define al interés procesal,
“… entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”

La perdida del interés procesal puede ocurrir dentro o durante o ante el proceso y cuando se da este supuesto debe denunciarlo la parte que tenga interés en ese decaimiento, el mismo también puede ser detectado por el Juez antes de admitir la demanda y la declara inadmisible. La misma sala, ha establecido una doctrina en cuanto a la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin (Sentencia del 29/01/2003 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, Oscar Pierre Tapia, Pág. 575).
De lo expuesto se infiere que la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, se produce antes de que se dicte la sentencia definitiva, pero pudiera suceder que en la ejecución de sentencia también se deje transcurrir un lapso y pudiere producirse la prescripción de la ejecutoria que consagra el Artículo 532, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Si embargo, el planteamiento de la parte ejecutada encuadra perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2 del citado artículo, al señalar que hay decaimiento de la acción y perdida del interés procesal en ejecutar la presente sentencia en virtud que el ejecutante ha venido retirando los cánones de arrendamiento que han sido consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial.
Establece el Artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que las sumas de dinero consignadas por el arrendatario, sólo podrán ser retiradas por el beneficiario de la consignación, personalmente o mediante apoderado, legalmente constituido con autorización para ello y en ningún caso podrá ser retirado el arrendatario o el tercero consignante.
Por otro lado, el Artículo 52 dispone que cuando estuviera en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviera fundamentada en la falta de pago de las pensiones del alquiler. (Lo resaltado es de la sentencia).
De la interpretación hermenéutica de esta norma, nos encontramos que el legislador sanciona al demandante de aquellas pretensiones ejercidas conforme al artículo 34, literal A, penaliza al actor si éste retira los cánones de arrendamiento.
De tal manera, que lo planteado por el ejecutado, debe examinarse revisando la pretensión del accionante y el fallo emitido por este Tribunal que fue confirmado en todas y cada una de sus partes por el Tribunal de alzada, sin incurrir en reformatio in peius, es decir, sin modificar, alterar o revocar el fallo que fue dictado.”…

De la lectura de la sentencia transcrita, se desprende que el ejecutado no se encuentra en los dos (02) supuestos de hechos establecidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se encuentra en el supuesto del 535 de ese código, ni ha ejercido el juicio de invalidación.
La pérdida del interés procesal y decaimiento de la acción que alega el ejecutado, viene dada conforme el Artículo 52 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece que cuando estuviere en curso proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendataria. El arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, conforme al artículo anterior, sin que tal hecho pueda ser considerado renuncia o desistimiento de la acción al menos que estuviera fundamentada ésta, en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
La acción intentada por al demandante ejecutante, que estuvo fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la cual dirimió este Tribunal según sentencia que quedó definitivamente firme, sin embargo del expediente de las consignaciones, se evidencia que las mismas fueron declaradas extemporáneas, pero la demandante la retiró los días 24 de marzo, 18 de mayo, 1 de septiembre del 2004, cuando el juicio de resolución de contrato se encontraba en pleno curso legal, y esas defensas y hechos no fueron esgrimidas por la demandada durante el curso correspondiente, y por cuanto este juzgado que conoce en alzada le esta vedado por imperativo legal, revocar su propia sentencia, ya que caería en el supuesto conocido como error grotesco inexcusable de derecho. Por otro lado, no hay que olvidar que esa demanda de resolución de contrato, ya fue resuelta y dirimida la controversia, pero los accionantes todavía tienen la pretensión de daños y perjuicios y cobro de las pensiones de alquileres insoluta, conforme lo establece el Artículo 1167 del Código Civil. En consecuencia, debe declararse la improcedencia del decaimiento de la acción, por ser extemporánea. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR el Decaimiento de la Acción y Pérdida del Interés del Actor solicitada por la parte ejecutada Raúl Antonio Noreña Noreña. 2) SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal del A quo.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil cinco (03/03/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.


Conste,