REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.127.
DEMANDANTE CARMEN JOSEFINA PEÑA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.108.

APODERADO
JUDICIAL DAYANA OLIVEROS, CARMEN ALICIA LA PLACA y ROSA MARITZA CEBALLOS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.807, 101.887 y 25.514, respectivamente.

DEMANDADOS
ROMMEL ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.204.331 y 3.834.224, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES ELVIS ROSALES y JOSÉ ANGEL AÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.786 y 93.218, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 25 de marzo del 2004, este despacho judicial admitió demanda incoada por la ciudadana Carmen Josefina Peña de Blanco por medio de su Apoderada en Procuración Abogada Dayana Oliveros Calderón, alegando que fueron emitidas dos (02) letras de cambio, el 31 de octubre del 2001, la primera por la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00), para ser pagada el 31 de diciembre del 2001, a la orden de la actora librada por el aceptante Rommel Antonio Rodríguez Colina y avalada por el ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez, la segunda por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), para ser pagada el 31 de enero del 2002, a la orden de la parte actora, la cual fue aceptada por el librado Rommel Antonio Rodríguez y avalada por el ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez, la cual acompañó marcada A y B.
De la cambial marcada “A”, reclama los intereses moratorios en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 985.834,20), que van desde el 31 de diciembre del 2001, inclusive, hasta 29 de febrero del 2004, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, más lo que se siga venciendo hasta el pago definitivo, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.547.997,20), por concepto de intereses compensatorios calculados al doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de emisión de la letra, hasta el 29 de febrero del 2004, más lo que se siga venciendo, un 1/6% del principal de la letra por derecho de comisión que dio un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 15.470,00).
De la segunda letra que fue marcada “B”, reclama los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 31 de enero hasta el 29 de febrero del 2004, estimado en la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 704.168,40), más lo que se siga venciendo por intereses compensatorio calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 31/10/2001 hasta 29/02/2004, estimado en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.820.000,00), más lo que se siga venciendo, un sexto por ciento (6%) de derecho a comisión, estimado en la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.050,00).
Solicitó la corrección monetaria y Medidas Preventivas de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados. Fundamentó la demanda en los Artículos 414, 424, 426, 440 y 456 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 1271, 1272, 1746, y 1737 del Código Civil y en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Fijó domicilio procesal el Escritorio Jurídico Ceballos y Asociados, ubicado en la calle 17 entre carrera 3 y 4, Edificio Sutera de esta ciudad de Guanare.
Los demandados el día 21 de abril del 2004, formularon oposición a la intimación alegando que no tenía deuda alguna con la demandada, ya que la misma fue pagada al ciudadano Narciso Blanco. Opusieron Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, el día 9 de junio del 2004.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

En el lapso de contestación de la demanda, los demandados la rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, alegando que no existe deuda alguna, ya que la misma fue cancelada al ciudadano Narciso Blanco, quien es cónyuge de la demandante de la siguiente manera:
1) La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.500.000,00), según cheque N° 00000142, librado contra el Banco Provincial, el segundo cheque fue librado contra ese mismo banco, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), cheque N° 00000821, el tercer cheque contra el mismo Banco por la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00).
2) Rechazó y contradijo la demanda manifestando, que el 08 de febrero del 2002, Rommel Antonio Rodríguez, le solicitó a la actora un préstamo por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), y la actora le exigió intereses del diez por ciento (10%) mensual, y suscribieron una venta con pacto retrato sobre un inmueble, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, la cual quedó anotada bajo el N° 37 Tomo 9 de los Libros de Autenticación y mediante la suscripción de ese documento, también se libró una letra de cambio por esa cantidad, el 31 de octubre del 2001.
3) Que posteriormente, el 22 de febrero del 2002, el ciudadano Rommel Antonio Rodríguez solicita otro préstamo, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00), y la actora le exigió el diez por ciento (10%) de los intereses y suscribieron por ante la Notaría Pública de Guanare, una venta con Pacto Retracto sobre un local comercial, ubicado en la avenida Los Agricultores del Barrio La Importancia.
4) Que la parte actora prestamista, pretende ahora cobrarle una deuda, ya saldada, incurriendo en el delito de usura, fraude y estafa, y pide que la demanda sea declarada sin lugar.

En el lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable de los autos y los principios y características de las letras de cambio, tales como son: la literalidad, la autonomía, la abstracción, la formalidad y que son títulos a la orden.
Los demandados invocaron el mérito favorable de las actas procesales, el principio de la comunidad de la prueba, la exhibición de los documentos del retracto legal, requirieron la prueba de informe, consignaron copias fotostáticas simples marcado “C”, promovieron testificales y posiciones juradas. Todas estas pruebas serán analizadas en la parte motiva de la presente sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente pretensión la fundamenta la parte actora, en dos títulos cambiarios que establecen obligaciones líquidas vencidas y exigibles, las cuales los demandados manifestaron al Tribunal al momento de contestar la demanda, que ciertamente exigieron esos préstamos, pero los mismos estaban causados a un documento de pacto retracto que firmaron por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, y además que esas obligaciones ya fueron canceladas según cheques emitidos a favor del cónyuge Narciso Blanco, de esta manera quedó sometido el problema judicial, donde existe convenimiento, en cuanto al préstamo solicitado pero se verifica el hecho controvertido, en cuanto que la obligación cambiaria fue causada y además cancelada. A los fines de dirimir el presente conflicto judicial, se hace necesario examinar, apreciar y valorar las pruebas promovidas por la actora y la de los demandados, para obtener una sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en los Artículos 243 ordinal 4° y 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
La letra de cambio ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia, como un título de crédito, que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero, en una fecha determinada por el librado, quien por su aceptación conviene efectuar ese pago en su oportunidad. Existen medios de extinción de las obligaciones cambiarias, como es el pago, la revisión de la deuda, la compensación, la novación, confusión, etc., y otras causas imputables a la inercia del acreedor como son: la prescripción y la caducidad de la acción cambiaria.
En virtud, que los demandados se excepcionan al señalar, que las cambiales se encuentran canceladas y fueron causadas, se hace necesario analizar los elementos probatorios promovidos por estos, ya que al señalar nuevos hechos, se distribuye la carga de la prueba conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.
Los demandados promovieron los siguientes medios probatorios:
Solicitaron la exhibición de los originales que acompañaron marcado “A y B”, los cuales están referidos a una venta con pacto retracto, el primero por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00) de fecha 8 de febrero del 2002, el segundo por la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.100.000,00) de fecha 29 de febrero del 2004, donde el ciudadano Rommel Antonio Rodríguez le vende a la parte actora, en el primero unas bienhechurias, ubicada en la Urbanización La Gracianera de esta ciudad de Guanare, y en el segundo un salón comercial, ubicado en el Barrio La Importancia de esta ciudad de Guanare.
Los demandados al promover este medio probatorio, manifestaron al Tribunal que el fin de esta prueba era corroborar la causa que dio origen a la emisión de esas dos (02) letras de cambio. Admitida la prueba, se acordó la exhibición, la cual se llevó a cabo el día 9 de agosto del 2004, donde compareció la Apoderada de la parte actora y exhibió los dos (02) originales de los documentos que los demandados hicieron referencia en la contestación de la demanda y en la exhibición, una vez examinado por el representante del órgano jurisdiccional, el Tribunal lo obtuvo como exacto, en cuanto al texto y las demás características, ya que fueron examinados con las copias cursante a los folios 48 y 49 del expediente. En esa oportunidad también estuvo presente, el apoderado de los demandados.
El valor probatorio de la prueba de exhibición, es confrontarlo con las copias acompañadas o las afirmaciones de los datos, que conozca el solicitante acerca del contenido del medio de prueba que pretenda su exhibición, pero sus efectos jurídicos vienen dados con la pertinencia y conducencia de la prueba, la primera es una cuestión de derecho y la segunda es una cuestión de hecho, que son examinadas y apreciadas, ya sea en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba o en la etapa de la decisión que el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de la introducción de la causa.
En este orden de ideas, la letra de cambio tiene como característica que es un título abstracto, que para su formación entre los elementos integrantes de la letra, no se exige la causa o razón por la cual fue emitida, prescindiéndose de los orígenes, motivaciones o razones por los cuales se emite, que para algunos autores la causa resulta irrelevante, sin embargo la Corte Suprema de Justicia y el Dr. Rene de Sola son del criterio, que podrían tener alguna utilidad interparte del vínculo cartular, en aquellos casos cuando el portador del título sea la misma persona que le dio origen a la letra, y este ejerciendo la acción cambiaria o el de la ordinaria nacida del negocio. Situación ésta, que pudiera repetirse siempre que se enfrenten en la relación cambiaria dos personas que contrataron entre sí, porque la causa se renueva en cada transferencia del título, ya que la solidaridad cambiaria, cada signarío se obliga por una causa diferente, pero el tercer poseedor de buena fe de la letra, esa causa resulta inoperante conforme lo establece el Artículo 425 del Código de Comercio.
En el caso de marras, al examinarse los dos (02) documentos que fueron exhibidos y de la lectura efectuada a los mismos se desprende, que en el documento marcado “A” el ciudadano Rommel Antonio Rodríguez le vende con pacto retracto a la ciudadana Carmen Josefina Peña de Blanco, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.5000.000,00), unas bienhechurias consistentes en dos niveles o plantas enclavadas en un terreno municipal, en las mismas señala la ubicación donde se encuentran las características particulares y sus respectivos linderos. Se establece el plazo de noventa (90), días para ejercer el derecho de rescate pagando el precio, pagando el mismo precio de la venta y para el caso que no ejerza ese derecho las bienhechurias pasan a plena propiedad de la compradora.
En el segundo documento que fue marcado “B” y que fue exhibido su original, el ciudadano Rommel Antonio Rodríguez, le vende con pacto retracto a la parte actora unas bienhechurias consistente en un local comercial, el cual esta ubicado en la avenida los Agricultores del Barrio La Importancia de esta ciudad de Guanare, se señala sus características, linderos, por un precio de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.9.1000.000,00), el vendedor se reservó el lapso de noventa (90) días para rescatar el inmueble.
Del texto de estos dos (02) instrumentos, se desprende que entre el ciudadano Rommel Antonio Rodríguez y la ciudadana Carmen Josefinas Peña de Blanco, existió una relación contractual de una venta bajo la modalidad de un pacto retracto, reservándose el vendedor el derecho de rescatar el inmueble dentro de los plazos establecidos en ese contrato, además la compradora pagó un precio como valor de esos bienes, el cual sería reembolsado para el caso que el vendedor rescatara los mismos. En este sentido, por cuanto los demandados se excepcionan al momento de contestar la demanda, donde alegan que esa letra fue causada, en virtud del negocio de la venta con pacto retracto, que si bien es cierto, la letra de cambio tiene su origen en un negocio subyacente o en cualquier tipo de contrato, ya que al aceptarse una letra de cambio no se hace con fines de beneficencia, sino que debe existir de antemano una relación económica o un negocio jurídico, para que el librado acepte la cambial, es lo que se conoce como la relación causal, pero este hecho debe demostrarse en los autos, ya que como anteriormente se dijo el tenedor de la cambial, puede demandar mediante la relación cambiaria o mediante el negocio subyacente, que son dos (02) tipos de pretensiones totalmente distintas, pero las documentales exhibidas marcadas A y B, no establece ni señala, que el vendedor y el comprador hayan firmado una cambial, donde el vendedor aparezca como el librado aceptante y la vendedora aparezca como beneficiaria de esa cambial, concluyéndose que las referidas letras de cambio, gozan de los principios de autonomía y abstracción, debido a que no esta demostrado su causabilidad, que significa la perdida de la acción cambiaria y la vigencia de la relación subyacente o negocio fundamental, ya que la letra de cambio goza de autonomía en cuanto al derecho incorporado en la misma. Así se resuelve.
Los demandados promovieron la prueba de informe y solicitaron que se requiriera al Banco Provincial, acerca de las personas que emitió el cheque y la persona que lo hizo efectivo, la misma fue negada porque el ciudadano Narciso Blanco y el propietario de la cuenta corriente Inversiones Rodríguez C.A., son personas distintas a los demandados, los demandados apelaron, la misma fue oída en un sólo efecto, y el juzgado que conoció en alzada la declara inadmisible al apelación, el día 23 de septiembre del 2004.
Acompañó marcado “C” un documento de préstamo entre el ciudadano Narciso Blanco Guevara y la ciudadana Irma Martínez Custodia, a los fines de probar que la parte actora y su cónyuge, son prestamistas de oficio y lo tiene como su modo vivendis, la misma fue admitida salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la cual no tiene ningún efecto probatorio, en primer lugar, porque el ciudadano Narcizo Blanco y la ciudadana Irma Martínez no forman parte de esta relación jurídica procesal, y en segundo lugar, ese instrumento público no guarda relación con la acción cambiaria incoada por la demandante, que es abstracta y autónoma a la acción causal.
Promovieron la testifical del ciudadano Narciso María Blanco, la cual fue admitida y se ordenó la citación, el cual no puedo ser citado por el alguacil de este despacho y los demandados no impulsaron la misma, en este mismo sentido ocurrió con las posiciones juradas, que fueron admitidas y se libraron las boletas de citación.
La pretensión del accionante, deriva de dos (02) títulos cambiarios, las cuales se encuentran vencidas en cuanto a la fecha de pago, y donde los deudores cambiarios han incumplido con la obligación, por lo cual el beneficiario de la cambial ha ejercido la acción cambiaria directa contra el librado aceptante y su avalista, reclamando según el Artículo 456 del Código de Comercio lo siguiente:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1°. La cantidad de la letra no cambiada o no pagada con los intereses, si éstos han sido pactados.
2°. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3°. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4°. Un derecho de comisión que, que en efecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca) o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio de la acción.”

La parte actora además de reclamar los conceptos anteriormente señalados, también pretende que se le cancelen los intereses compensatorios, fundamentándolo en los Artículos 1271, 1272, 1737 y 1746 del Código Civil, los cuales establecen:
…“Artículo 1.271:
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.272:
El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.


Artículo 1.737:
La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
Artículo 1.746:
El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”…
Todas estas series de normativas sustantivas, están referidas al pago de los daños y perjuicios, para el caso que el deudor incumpla con la obligación, que en el caso de marras, el deudor cambiario no demostró que su inejecución o incumplimiento, deriva a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, la actora reclama los daños y perjuicios pero los confunde con los intereses compensatorios, que son dos figuras distintas, porque los primeros devienen del incumplimiento de la obligación y proceden de pleno derecho, y los segundos son los que pactan las partes y lo causan al título antes del vencimiento de la obligación, y surgen para aquellos títulos cambiarios, según el Artículo 414 del Código de Comercio, llamadas letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista, y no para ningún otro tipo de letra. Por todo lo anteriormente expuesto, debe declararse improcedente los intereses compensatorios, ya que no fueron pactados en la letra de cambio y además el Artículo 1277 del Código Civil, dispone que a falta de convenio en las obligaciones, que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultante del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, que en el caso de marras, la actora ya reclamó los intereses moratorios de las cambiales calculados al cinco por ciento (5%) anual y que según la norma citada, constituye daños y perjuicios, por estos motivos se declara improcedente la pretensión de intereses compensatorios y los daños y perjuicios están incluidos en los intereses moratorios. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se debe declarar procedente la acción cambiaria incoada por la ciudadana Carmen Josefina Peña de Blanco contra los demandados, los cuales quedan obligados a pagar el capital, los intereses moratorios, el derecho de comisión, los intereses compensatorios, y se ordena la indexación o corrección monetaria, ya que durante el transcurso del proceso no enervaron, la eficacia y validez de la acción cambiaria incoada por el actor. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la Indexación o Corrección Monetaria que debe realizarse desde el día 25 de marzo del 2004, sobre el capital de las dos (02) cambiales, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.
Esos mismos expertos, deberán calcular los intereses moratorios sobre el capital de las dos (02) cambiales, ambas desde el 01 de marzo del 2004, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la ciudadana Carmen Josefina Peña de Blanco contra los ciudadanos Rommel Antonio Rodríguez Colina y Gregorio Antonio Rodríguez, el primero como obligado principal y el segundo como avalista. En consecuencia se les condena a pagar las siguientes cantidades:
1) El capital de la cambial marcada “A”, que es NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00).
I. Los intereses moratorios, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 985.834,20), que van desde el 31 de diciembre del 2001, inclusive, hasta 29 de febrero del 2004, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
II. Un 1/6% del principal de la letra, por derecho de comisión que dio un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 15.470,00).
2) De la segunda cambial que fue marcada “B”, que es de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) como capital.
I. Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 31 de enero del año 2002 hasta el 29 de febrero del 2004, inclusive, la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 704.168,40), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
II. Un sexto por ciento (1/6%) de derecho a comisión, estimado en la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.050,00).

No hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cinco (08/03/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.
Conste,