REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.903
DEMANDANTE CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17 de Enero de 1.992, bajo el Nº 7.501, folios 169 vto al 206 vto, Tomo 61.

REPRESENTANTE LEGAL DE
LA DEMANDANTE
ALBERTO MAGLIARDITI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.625.508.
APODERADOS
JUDICIALES CARLOS DIEZ y TANIA GIL NIELES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.903 y 68.281 respectivamente.

DEMANDADO JESÚS ALBERTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.433.096.

APODERADOS JUDICIALES EDGADO RAFAEL ARGUELLOS GAMEZ y FRANCIS ALEXANDRA YUSTIZ CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.804 y 101.614 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 22 de septiembre del 2003, este Despacho Judicial admitió Demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano Alberto Magliarditi en representación del Consorcio Maderero Italo Venezolano C.A., “C.O.I.V.E.C.A”, asistido por la abogado Tania Gil Nieles contra el ciudadano Jesús Alberto Mújica, alegando que éste demando a la Empresa Hermano Zanella, siguiendo un procedimiento hasta llegar a estado de sentencia resultando vencedor, a tales efectos, el día 27 de mayo de 2002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizó un embargo ejecutándose sobre bienes que no corresponden a la Empresa Hermanos Zanella sino a C.O.V.E.I.C.A., perturbando la movilización de aserradero.
Señalaron como bienes embargados:
1) Una CIERRA CINTA, marca ACF, color verde con motor adherido marca CCE, tipo AFD 8014 M serial N° 591784 con todos sus implementos, asignándole un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
2) Un lote de madera procesada de especie Samán, constante de 19 paquetes de tablas que fueron marcadas, asignándole un valor a cada paquete de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00).
3) Un lote de 15 tablones con un espesor de 4cm, especie Samán marcados, asignándole un valor de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00).
4) Un MONTA CARGA, marca Lugli 40C, con seis cauchos pequeños, con una batería marca Duncan de 1100 Ampinos de dos filtros serial 33166 marca wix, en la parte literal izquierdo y derecho tiene un logotipo que dice concesionaria Carel-Sud S.N.C di Niosi-Franco &C, le asignan un valor UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00).
Aduce el accionante, que ese no es valor verdadero de lo embargado, y que desde la fecha de embargo hasta la fecha de la liberación de los bienes transcurrieron 463 días, que es el equivalente a los días de paralización de los bienes embargados, el demandante especifica los daños causados de la manera siguiente:
1) El monta carga tiene un valor de uso de orden de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios y el total de días que tuvo paralizada es de 463 días continuos y estimamos prudencialmente de 328 días laborables, para un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.560.000,00), sin contar los días no laborables.
2) Una cierra cinta que tiene un valor de uso de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) diarios por 328 días laborables es igual a DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.300.000,00) equivalente a la totalidad de la cierra cinta por el tiempo que duro paralizada.
3) Un lote de madera procesada, especie samán, constante de 19 paquetes de tablas y 15 tablones con un espesor de 4cm, especie samán, para un total de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), que fueron perdidos en su totalidad debido a que le cayó hongo y agua durante esos 463 días y por causa del embargo se pudrieron.
Todo suma una totalidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 36.860.000,00).
La pretensión del actor es la indemnización del daño causado a las instalaciones de su empresa, por el ciudadano Jesús Alberto Mújica, daño constituido por la paralización de unas maquinarias y perdida de una madera en forma total. Fundamenta la demanda en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Acompañó marcado “A” en copia certificada Acta de Embargo, Sentencia de la Oposición al Embargo, Formalización de la Apelación de la Oposición, Sentencia de la Apelación y la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, emanada del Juzgado del Municipio san Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acompañó marcado “B” Acto de Liberación de los bienes embargados y marcado “C” Copia del Registro de COVEICA.
El demandado fue citado el día el 07 de octubre del 2003 y comparece por ante este despacho judicial en fecha 17 de noviembre de ese mismo año, y otorga Poder Apud Acta a los abogados Edgardo Rafael Arguellos y Francis Alexandra Yustiz, quienes en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda oponen cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, por medio de sentencia interlocutoria de fecha 18/05/2003.
Comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alberto Magliarditi y confiere Poder Apud Acta a la abogado Tanis Gil Nieles.
El juez que suscribe esta causa, en fecha 28 de julio del 2004, se avoca al conocimiento de la misma.
El Tribunal deja constancia de que la parte demandada, no asistió ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales a dar contestación a la demanda.
Sólo la parte actora promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
LA CONFESIÓN FICTA

En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas Ramón Feo, Luis Sanojo y el maestro Armiño Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.
Par el Dr. Luis Sanojo, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.
Para el maestro Armiño Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.
En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.
Efectuado todo el análisis correspondiente a la confesión ficta, que esta regulada en nuestra ley adjetiva en el Artículo 362, donde los autores y eximios maestros del derecho procesal del año 1879, se planteaban el problema cuales eran las pruebas, o que medios probatorios podía promover y evacuar aquella parte, que no había dado contestación a la demanda, siendo el criterio acogido la libertad de prueba consagrada y establecida en el Código del Procedimiento Civil de 1987, el cual derogó al de 1916.
En este sentido, el Tribunal para dictar una sentencia congruente y motivada conforme lo regula los Artículos 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil, entra a definir que se entiende por daños, que según el Doctor Simón Jiménez Salas, lo define como una afectación personal o social, que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica. Para la Real Academia Española, el daño es sinónimo a detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia. También señala que, el bien es el derecho subjetivo inherente a cada persona, reconocido y tutelado una ley positiva vigente y es un bien de la vida, que pertenece a la existencia humana o a la traducción patrimonial de la persona.
Por cuanto la pretensión de la parte actora, esta enmarcada o deviene de que fue objeto por la acción del ciudadano Jesús Alberto Mújica, quien practicó un embargo ejecutivo el día 27 de mayo del 2002, sobre una serie de bienes que están perfectamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia, estos daños le ocasionaron un perjuicio y una lesión a la parte demandante, ya que por esa conducta del embargante, le lesionó bienes patrimoniales y por estos motivos lo demanda. El Tribunal para determinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres ni a la ley, entra a analizar los medios probatorios aportados al proceso, previo al análisis de la norma en la cual fue fundamentada la demanda, como es el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
…“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”…

De la interpretación de la presente norma se desprende, que aquel sujeto que por su conducta haya causado un daño a otro, esta obligado a repararlo, es decir, debe indemnizar al sujeto pasivo que haya sufrido ese perjuicio, que en el caso de autos la actora demanda, en virtud que con el embargo ejecutivo practicado en contra de una serie de bienes de su propiedad se le causó un daño, ya que quedaron totalmente paralizados más 463 días continuos, como fue el monta carga, una cierra cinta y un lote de madera procesada de especie samán, que suman la totalidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 36.860.000,00).
De los instrumentos que acompañó la actora, corre inserto un Acta de Embargo de fecha 27/05/2002, donde se embargo una serie de bienes muebles anteriormente identificados, también consta un legajo de la sentencia interlocutoria que dictó el Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito, de fecha 19 de julio del 2002, que declaró sin lugar la Oposición al Embargo efectuada por el Aserradero Consorcio Maderero Italo Venezolano C.A., la parte perdidosa apeló de ese fallo y este Despacho Judicial, el día 22 de octubre del 2002, declaró con lugar la apelación y la Oposición de Tercero del Consorcio Maderero Italo Venezolano C.A. Del análisis y valorización de estas pruebas se desprende, en primer lugar, que ciertamente se ejecutó un embargo ejecutivo sobre los bienes descritos en la demanda y en la parte narrativa de esta sentencia, en segundo lugar se desprende, que el ejecutante era Jesús Alberto Mújica, hoy parte demandada y en tercer lugar, que esa oposición de tercero que efectuó el Consorcio Maderero Italo Venezolano C.A., se declaró con lugar, quedando desembargado todos los bienes del acta del 27 de mayo del 2002, las cuales son instrumentos públicos, ya que emanan de órganos jurisdiccionales competentes, para tramitar, sustanciar y decidir controversias, además adquieren la Autoridad de Cosa Juzgada conforme a los Artículos 272 Y 273 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto la pretensión del accionante no es contraria a derecho al orden público ni a las buenas costumbres, y la cual esta fundamentada en ese legajo de medios probatorios, que demuestran la acción deducida y además hace plena prueba en contra del demandado, es por lo que se declara procedente la pretensión de daños y perjuicios, incoada por el actor en contra del demandado Jesús Alberto Mújica. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la Demanda de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil Consorcio Maderero Italo Venezolano C.A., contra el ciudadano Jesús Alberto Mújica, en consecuencia se le condena a pagar por daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 36.860.000,00)
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de Marzo del año dos mil cinco (09/03/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:15 p.m.

Conste,