REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007644
ASUNTO : PP11-P-2005-000008

RESOLUCIÓN JUDICIAL.


Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, hoy 01-03-05 la causa penal signada con el Nº PP11-P-2005-000008, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificada en este acto por el Abg. Luis Rivera, en contra del imputado: JOSÉ YHUNG PARRA TERAN, nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 19/07/70 de 34 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Mecánico, con 4to año de bachillerato, hijo de Adeliz Ramón Parra Calderón (v) y Verónica Terán de Parra (v), residenciado en Calle Plaza, Barrio El Pilar Casa N° 19-178, Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.232, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy (occisa) IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES. Asistido en este acto por el defensor privado Abg. Arístides Higuera.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

El imputado Parra Terán José Yuhd y estando sin juramento manifestó “ Con el debido respeto a todas las partes presentes en esta audiencia ciudadana Juez, ciudadano fiscal en representación del ministerio Público, debo dejar claro en esta Audiencia que me resulta sumamente doloroso de ver como se manipula un expediente en contra de mi persona por un delito el cual no lo he cometido, ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Institución no conforme con los chismes y rumores obtenidos por los familiares de la occisa se ha conmovido únicamente de acusar a un inocente y no buscar de la verdad y son garantes de la constitución y la Leyes. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del ministerio Público. Primera: Diga Ud., si residió en el Barrio Cuatro de Febrero, la Invasión casa N° 01. Contesto: No. Segunda: Diga Ud., si mantuvo vida marital con la Ciudadana Adriana Salazar: contesto: Si. Tercera: Que tiempo: Contesto: Si, hasta la actualidad ella es sobrina de la Occisa: Cuarto: diga Ud., donde fijo residencia o domicilio con la ciudadana antes mencionada Adriana Salazar, Contesto: En Valencia Estado Carabobo, en la Urb. Trigal sur, Calle Los Caobos Quinta 86 B-161, Valencia. Quinta: Diga Ud., de quien es el vehículo incurso en la investigación. Contesto: De Adriana Josefina Salazar. Seguidamente fue interrogado por la defensa de la siguiente manera: Primera: Diga si recuerda las placas que identifican al vehículo que a preguntas del Representante del Ministerio Público que Ud., respondió que el mismo era propiedad de la ciudadana Adriana Salazar. Contesto: KAJ-54U. Segunda: Diga Ud., si en fecha 29 de Agosto del año 2004, salió de la ciudad de Valencia: Contesto: Como lo dije en una oportunidad el 15 de diciembre en la audiencia de mi presentación en 29 de agosto me encontraba en el Internado Judicial de Carabobo en el Área externa frente a la Prevención del mencionado Internado, en compañía del funcionario Melvis Rocillo y en compañía del ciudadano Leodal Camacho, reparando un vehículo del funcionario antes mencionado. Tercera: Diga Ud, si para desplazarse desde la parte interna de un internado judicial y de manera especifica del internado judicial de Carabobo, pregunto si para salar de la parte interna hasta la parte externa de ese centro de reclusión se toma nota de salida se registra de haber salido del internado si queda registrado. Contesto: queda registrado con hora y fecha de la salida interna y externa del internado pero quedando allí mismo en la parte externa del centro penitenciario donde laboro, en el taller de mecánica de la caja penitenciaria del internado judicial. Cuarta: diga Ud., si las personas que menciono como Melvis Rocillo y Leodal Camacho, pueden dar fe de que su persona permaneció durante el día 29/08/04 en el internado judicial del estado Carabobo. Contesto:

El defensor privado Abg. Arístides Higuera, “Expuso, Oída como fue la acusación por el ministerio Público en contra de mi defendido donde da una precalificación de los hechos de conformidad con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como la lectura que conforman el presente expediente podemos observar que estamos en presencia de un hecho punible y que esta demostrado el delito de Homicidio en perjuicio de la ciudadana Olimpia. Ahora bien acaso que la certeza de un hecho punible es suficiente para acreditarle ese hecho a una persona, no existiendo suficientes elementos ya que se esta presentando una acusación valiéndose de puro chismes de peleas entre familias siendo estos considerados como elementos de acusación para fundamentar su escrito de acusación sin considerarse el objetivo buscado por la Fiscalía, apartándose del sistema de legislación es decir de investigar, violándose la Constitución no notificando al imputado y menos a la defensa de la investigación, ya que el Ministerio Público comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y como no le favorecieron estas investigaciones, comisiona a otro Cuerpo para que enderece el curso de la investigación, comisionando a la D.I.SI.P, de esta investigación sale un Quiérales y una niña señalando a mi defendido, es por ello que se opone de manera formal y rotunda a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, quedando por parte del Juez de manera de filtro depurar las pruebas presentadas por la Fiscalía, solicitando que la misma no sea admitida y de ser admitida se tome en consideración el principio universal que los testimonios de los familiares no se pueden tomar en contra del imputado, en este orden invocó el Principio de Inocencia y Estado de Libertad, en este estado solicitó se acuerde a favor de su defendido una Medida Menos Gravosa, igualmente ratificó el escrito de pruebas presentados ente el tribunal y ratificó las testimoniales de los testigos señalados por su defendido en la declaración que acaba de rendir, igualmente, pidió le sea restituida su libertad comprometiéndose a presentarse las veces que le señale el tribunal.

La víctima, ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAZAR, manifestó “en lo referente, a lo que dijo la defensa que son chismes no son chismes el ciudadano yuhd es muy conocido porque el fue el que organizó ese invasión y el fue el que mató a mi mamá el la mató frente a una pollera y la cauchera y ese carro de Adriana el vive en la casa n° 01 de ese Barrio el si vive ahí el no estaba detenido el estaba en la calle y todo el mundo conoce ese carro y porque el se presenta aquí con sus dos abogados, están los testigos personas que estaban en una fiesta el entra a la fiesta y amenaza a mi mamá si había familia pero también habían mas personas ahí ellos vieron que el disparó, porque la Dra. Elida pide que otro órgano investigue por que la señora Adriana había dicho que iba a entregar el carro en una semana y la Petejota no estaba averiguando nada porque era pura familia pero estaban otras personas, que se investiguen que hace ese señor en el barrio donde vive con quien se la pasa, da muerte a una persona y despajes se va y dice ahí me están culpando de un homicidio y los de las amenazar de su esposa Ud., ha visto su vocabulario ella es peor y los del barrio lo apoyan claro lo tienen que apoyar porque ellos fueron los fundadores de esa invasión y no son chismes manden a investigar con otros órganos, un día yo estaba en la petejota y me llamó mi tía diciendo que la mujer de el estaba amenazando a los testigos y yo le dije que fuerazos al funcionario y el me dijo que no y entonces yo le dije que yo si iba a ir que me mataran a mi. Seguidamente el imputado solicitó al Tribunal pregunte a la ciudadana Maria auxiliadora, que parentesco tiene con el funcionario Pedro Luis Principal que es de la Disip, que el expediente fue instruido en manos de el, contestando la Juez, que dicha pregunta no será realizada por cuanto considera que en una pregunta capciosa porque puede que se relaciones con otro hecho que no guarda relación con la presente acusación.

En cuanto a lo señalado por la defensa en cuanto a que no sean admitidas las pruebas presentadas por el fiscal del ministerio público, se niega por considerar que se deben llevar a un contradictorio en el debate oral y público, para determinar si, los testigos son o no son familiares de la occisa, con relación al cambió de medida de privación preventiva de libertad la misma en negada por cuanto, los hechos siguen siendo los mismos, por otra parte el imputado nunca se presento voluntariamente a las audiencias, a pesar, de que este Tribunal lo notificaba directamente, por ante el centro penitenciario de Tocuyito y por ante el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Carabobo, el mismo nunca se presentó a los llamados realizados por el tribunal, razones por la cuales se le dicto orden de captura, aunado a los elementos que forman la presente causa los cuales no han cambiado.

LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

El día 29 de agosto de 2004, siendo aproximadamente 04:30 horas de la tarde la ciudadana Iris Olimpia Salazar Bullones se encontraba parada junto a una amigas en una vía pública frente al cafetín de nombre “El Rincón Milenio”, ubicado en el caserío la Misión del Barrio la Granja de Acarigua donde se encontraban varias personas que lograron ver cuando dos sujetos se bajaban de un vehículo marca Hyunday de color blanco y accionaron unas armas de fuego en la humanidad de la ciudadana antes nombrada y alguna de esas persona identificaron a uno de los sujetos que le disparo como José Parra, quien en días anteriores al homicidio, este ciudadano había amenazado de muerte a la ciudadana Iris Olimpia Salazar Bullones y lo hizo en presencia de testigos. El presente hecho esta fundamentado por las siguientes actuaciones: Con el acta policial de fecha 29-08-04 que riela al folio 04, suscrita por el ciudadano Castañeda Víctor, funcionario policial, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Acarigua en el cual, del levantamiento del cadáver de una persona de sexo femenina que ya hacia en posición dorsal en el sitio del suceso (…). Con el acta policial de fecha 19-08-04 que riela al folio 8, suscrita por el ciudadano Julio Pérez y Castañeda Víctor, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia de la inspección ocular en el Hospital Dr. José Casal Ramos realizada a una persona sin signos vitales con cinco herida producidas por impactos de bala, de quien en vida respondía al nombre Iris Olimpia Salazar Bullones 8 (…). Con el acta policial de fecha 19-09-04 que riela al folio 5, suscrita por los ciudadanos Castañeda Víctor y Julio Pérez, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia de la inspección ocular practicada al lugar de los hechos, ubicada en una vías pública de la carretera que conduce hacia el caserío la Misión, específicamente en el Barrio la Franja frente a la venta de comida denominado “El Rincón Milenio” Acarigua Estado Portuguesa. Con las actas de entrevista de la ciudadana SILVIA PATRICIA ALVAREZ ALFONZO, de fecha 29-08-04, y riela al folio 10 de la presente causa en el cual deja constancia entre otros aspectos lo siguiente “ (…) mi amiga Iris Salazar, estábamos jugando cuando repentinamente se estaciono un vehículo clase automóvil de color blanco con vidrio ahumado y se bajaron dos sujetos …portaban armas de fuego y sin medir palabra efectuaron varios disparo a mi amiga… y el otro es aproximadamente de 1.50 de estatura, contextura obesa, piel de color blanca, cabello color castaño claro, corto ,liso… bigote escaso sin barba… la persona especial del hecho un sujeto de apellido Parra(…). Con las actas de entrevista de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAZAR, de fecha 29-08-04, y riela al folio 14 de la presente causa en el cual deja constancia entre otros aspectos lo siguiente “ (…) que estemos pendientes que pasó José Parra en el carro blanco de él en compañía de tres sujetos más, por lo que salimos y nos paramos en la puerta de mi residencia y en ese momento pasó José Parra en su vehículo clase automóvil, color blanco, placas KAT-54U, poco a poco… al minuto escuchamos como seis detonaciones nos asomamos en la calle …nos dicen que el sujeto del carro blanco bahía matado a mi madre. Con las actas de entrevista de la ciudadana ANA CECILIA CAMACHO SALAZAR, de fecha 29-08-04, y riela al folio 16 de la presente causa en el cual deja constancia entre otros aspectos lo siguiente “ (…), las características fisonómicas de los autores del hecho, bueno José Parra es de 1,65 de estatura, contextura obesa, piel de color blanca, cabello color castaño, corto, liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color verde, nariz mediana, perfilada, boca pequeña, labios gruesos, bigotes escasos, sin barbas(…). Con las actas de entrevista de la ciudadana, ADRIANA JOSEFINA SALAZAR ALVARADO, de fecha 31-08-04, y riela al folio 42 de la presente causa en el cual deja constancia entre otros aspectos lo siguiente “ (…) a informar que mi concubina José Parra, no fue quien mato a mi tía Iris Olimpia Salazar Bullones…mi t6ia hoy occisa me metía cuentos de que mi concubino tenia otra mujer y mi concubino le dijo que no fuera tan chismosa … y la había amenazado de muerte(…).Con las declaraciones fecha 31-08-04, (09-09-04), (10-09-04), (11-09-04), de los ciudadanos: Adriana Josefina Salazar Alvarado, de fecha 31-12-04, folio 26, Jhoandri José Salazar Alvarado, folio 27. Jean Carlos Salazar, folio29. Liliam del Rosario Salazar Bullones, 30. Nayibe del Carmen Rodríguez Justo, folio 31. Maria José Camacho Salazar, folio 33. Johann Margarita Sal Salazar Alvarado, folio 54. Goander José Marchan Rodríguez, folio 63. Damián Alexis Hernández Rangel, folio 65. Todos estos testigos son contestes al coincidir cuando manifestaron que el ciudadano José Parra fue quien le dio muerte a la ciudadana Iris Olimpia Salazar Bullones. Con el Acta del protocolo de Autopsia de fecha 30.08-04, folio 55, suscrita por el ciudadano Ramón González, medico Anatomopatólogo, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Acarigua, en el cual deja constancia que la autopsia pertenece al cadáver de quien en vida respondía al nombre a Iris Olimpia Salazar Bullones, causa de la muerte por herida por armas de fuego. Con el acta de fecha 08-09-04, folio 47, suscrita por el funcionario William Aguaje adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Acarigua en el cual deja constancia de la experticia realizada a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, Marca HYUNDAY, Modelo AFCENT familiar, color blanco, provisto de las alfanuméricas KAJ-54U, serial 8x1vf221lpyymo1892.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la presente acusación a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, en tal sentido, se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, así como la misma calificación jurídica y los medios de pruebas ofrecidos, en contra del acusado: JOSÉ YHUNG PARRA TERAN, nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 19/07/70 de 34 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Mecánico, con 4to año de bachillerato, hijo de Adeliz Ramón Parra Calderón (v) y Verónica Terán de Parra (v), residenciado en Calle Plaza, Barrio El Pilar Casa N° 19-178, Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.232, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy (occisa) IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
MEDICOS:
1..–LUIS SARMIENTO.
2..–RAMÓN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ.
Médicos forense el primero y el segundo Anatomopatólogo del levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia practicado a la hoy occiso IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES.


EXPERTO:
3.- DANNY DÍAZ.
4.- WUILLIAN AZUAJE.
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación con relación informe pericial de Reconocimiento practicado al vehículo , tipo sedan, Marca HYUNDAY, Modelo AFCENT familiar, color blanco, provisto de las alfanuméricas KAJ-54U, serial 8x1vf221lpyymo1892.Y la Experticia de Reconocimiento Ténica de Barrido.
TESTIGOS:
5. – VÍCTOR CASTAÑEDA.
6.- JULIO PÉREZ.
7.- ELIGIO MARTINEZ.
Funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación acta de inspección N° 2369 Y 2370 de fecha 29-08-04 practicada en el lugar de los hechos y al cadáver de la hoy occisa, y el tercero, con relación al acta policial cursante al folio 38.

8.- MARIA AUXILIADORA SALAZAR.
9.- SILVIA PATRICIA ALVAREZ ALFONZO.
10.- ANA CECILIA CAMACHO SALAZAR,
11.- KATRY JAZMIN ARTEAGA ALFONSO.
12.- ANIBAL JOSÉ QUERALES PARADA.
13.- JEAN CARLOS SALAZAR.
14.- LILIAN DEL ROSARIO SALAZAR.
15.- NAYIBE DEL CARMEN JUSTO.
16.- MARIA JOSÉ CAMACHO GONZALEZ.
17.- LUIS RODRIGUEZ GARCES.
Víctima y Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección indicada en los folios 206 hasta 208 de la primera pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

DOCUMENTALES:
1- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nos: 2369 y 2370 de fecha 29-08-04
2-. PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER.
Dichas documentales están suscritas por los funcionarios y experto antes nombrados, se admite para ser leídas, exhibidas y que sean ratificadas por los funcionarios que la suscriben de conformidad con los artículos 242 y 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal.

4.- OFICIO DE COMUNICACIÓN N° 3551-D-04 de fecha 08-09-04, suscrita por el Director del Internado Judicial Tocuyito del Estado Carabobo, ciudadano Héctor Alfonso Duque Lubo, donde informa que el penado JOSÉ YHUNG PARRA TERAN, en fecha 29-08-04, salió a las 06:00 AM y regreso a las 08:00 PM, según el libro de entrada y de salida de los Destacamentarios.
5.- ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 29-08-04
Se admite para ser leídas, exhibidas en el debate oral y público de conformidad con los artículos 242 del código orgánico procesal penal.

6.- ACTAS POLICIALES de fecha 29-08-04, folios 23 y 38.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 941.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO N° 4158 Se admite para que puedan ser exhibidas y ratificadas en el debate oral y público de conformidad con los artículos 242 del código orgánico procesal penal.

EVIDENCIA MATERIAL.
El Vehículo Marca Hyunday, Modelo Accetnt Familiar, color Blanco, clase automóvil, tipo sedan, año 2000, placas KAJ.54U, serial de carrocería 8X1VF21LPYYM01892, serial del motor G4EHY525197, el cual se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento Municipal de Páez. Cabe destacar, que en fecha 01-02-05, la ciudadana Adriana Josefina Salazar, solicito la entrega del mencionado vehículo, según el escrito cursante al folio 56 de la segunda pieza, presentando documento de propiedad del mismo, ahora bien, observa el Tribunal que el Ministerio Público ha presentado el vehículo como un medio de prueba para que sea exhibido en el juicio oral y público, esta Juzgadora considera procedente, que dicho vehículo sea admitido para su exhibición, a los fines de que los testigos indiquen la importancia del mencionado automóvil, en los hechos que se acusan. En tal sentido, se niega la solicitud del vehículo hecha por la ciudadana Adriana Josefina Salazar, hasta que se realice el juicio oral y público, por cuanto es una evidencia que presenta el Fiscal del Ministerio Público como prueba fundamental.

LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES Y LA EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÙBLICO, SE ADMITEN TOTALMENTE, POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas incorporada por el Ministerio Público y presenta las siguientes medios de pruebas:

TESTIGOS:
1. – YOHANA MARGARITA SALAZAR ALVARADO.
2.- DARIANA DARIMAR SALAZAR ALVARADO.
Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección indicada en los folios en los folios 96 y 97 de la segunda pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.

3.- MELVIS ROCILLO.
4.- LEODAL CAMACHO
Dichos ciudadanos pueden ser ubicados en el Centro Penitenciario de Tocuyito. Del Estado Carabobo, a los fine de que comparezcan al juicio oral y público de la presente causa.

DOCUMENTALES:
1- CONSTANCIA CERTIFICADA, emanada del internado Judicial del Edo Carabobo
.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO N° 4158
Dichas documentales se admite para ser leídas, exhibidas y que sean ratificadas por los funcionarios que la suscriben de conformidad con los artículos 242 y 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal.

LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, SE ADMITEN TOTALMENTE, POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PARA LA MEJOR DEFENSA DEL IMPUTADO.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Visto que en esta fase del proceso los hechos y elementos de convicción siguen siendo los mismos que dieron lugar para que se decretara la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en tal sentido, se mantiene la misma de conformidad con el Art. 250 C.O.P.P en la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso a los acusados de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a del acusado JOSÉ YHUNG PARRA TERAN, nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 19/07/70 de 34 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Mecánico, con 4to año de bachillerato, hijo de Adeliz Ramón Parra Calderón (v) y Verónica Terán de Parra (v), residenciado en Calle Plaza, Barrio El Pilar Casa N° 19-178, Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.232, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy (occisa) IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del Juris 2000, vencido el lapso correspondiente se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Boleta de reintegro al lugar de reclusión cúmplase,

LA JUEZA DE JUICIO N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS