REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001588
ASUNTO : PP11-P-2005-001588
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la persona del Abg. MOISES RAUL CORDERO, solicita se acuerde VIERA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALEXIS CASTRO y LUIGUI JESUS VIERA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JESUS MENDEZ, en su condición de víctima.asistido en este acto por la defensora pública Abg. FANNY COLMENAREZ, el Representante Fiscal, e hizo una exposición detallada de como ocurrieron los hechos los imputados, manifiesten su voluntad de querer o no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. la Abg. FANNY COLMENAREZ, esgrimió sus alegatos de defensa señalando que en virtud del Principio de Inocencia y no teniendo claridad esta defensa de los hechos que se le imputan a sus defendidos, solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que no se encuentra demostrada la participación de los mismos en los hechos que le son imputados por el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal observa que el delito penal se encuentra acreditado y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es cooperador del hecho punible y es procedente una medida de coerción personal. El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea,, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
El nuevo proceso penal venezolano consagra como regla la libertad del imputado, así está previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida, cuando el delito así lo permite, por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta procedente en el presentes caso; en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el ordinal 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciónes de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta a los ciudadanos JOSE ALEXIS CASTRO y LUIGUI JESUS VIERA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados JOSE ALEXIS CASTRO y LUIGUI JESUS VIERA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada ocho (8) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JESUS MENDEZ, en su condición de víctima.asistido así como la prohibición de no acercarse a la víctima, igualmente se les informó que en caso de incumplimiento se le revocara la Medida y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.
ABG. ANA DILIA GIL. LA SECRETARIA
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS.