REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001681
ASUNTO : PP11-P-2005-001681

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en AUDIENCIA ORAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Moisés Cordero, solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra el imputado JOSE LUIS HEREDIA MARQUEZ de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 22-06-63, edad: 42 años, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de María Marquez (v), y José Heredia (v), domiciliado en: Callejón frente al canal detrás de Malariología Acarigua estado Portuguesa ,Titular de la Cédula de Identidad: N° 9.561.735, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de DAMARIS JOSEFINA VALERA CASTILLO. Asistido por su defensor Público Abg. Víctor Iglesias. Oídas las partes en la audiencia para decidir observa:

El imputado JOSE LUIS HEREDIA MARQUEZ, expuso: “Yo estaba en la casa cuando llegaron unos motorizados y me detuvieron, es eso, la señorita llega y supuestamente como cargo una vestimenta que supuestamente cargaba el ladrón, pero yo soy inocente, tengo testigo como yo estaba en la casa y yo iba a salir a comprar el coco para hacer las tabletas para vender, yo no se nada soy inocente” “No tengo nada, ni teléfonos ni celulares en la casa.

El defensor público Abg. Víctor Iglesias quién entre otras cosas consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción presentados no son suficientes, alegó que no constan en la causa los avalúos prudenciales, y que a su defendido no se le incautó nada al momento de la aprehensión, invocó el principio de presunción de inocencia, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana DAMARIS JOSEFINA VALERA CASTILLO a la victima quién entre otras cosas manifestando “ Yo iba con mi primito por el liceo 5 de Diciembre y cuando iba por la calle el venía en una bicicleta, el pasó me mira da la vuelta y se para donde estábamos y me dice dame el teléfono me sacó un armamento yo le entregué mi celular y se fue por el lado del cementerio, yo fui y llame a mi papa cuando voy con el por la casa donde se metió, yo le dije a mi papa ese es, y el me dijo estas segura yo le dije si ese es, la patrulla llegó a la casa de el, lo encontré hasta con la misma ropa con la que anda cuando me robo, si fue el, yo andaba con mi primito, esa calle estaba sola., los familiares de el empezaron a amenazarnos a nosotros”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 17-03-05, siendo las 9:45 de la mañana, en frente del cementerio de esta ciudad se encontraba una comisión policial motorizada adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, y se les acerca una ciudadana de nombre Damaris Josefina Valera castillo y les informa que minutos antes había sido objeto de un robo, por un ciudadano , el cual se encontraba armado y vestía camisa de color blanco y Jean azul, zapatos marrones y que se encontraba cerca del sitio, los funcionarios se acercaron hasta donde se encontraba el ciudadano y lo identifican como José Luis Heredia Márquez, fue identificado por la víctima e indico que el ciudadano fue la persona quien la había despojado de un teléfono celular y la cantidad de cincuenta mil bolívares, con un arma de fuego, los funcionarios proceden a relazarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautan ningún objeto de interés criminalístico. El presente hecho se encuentra sustentado por las siguientes actuaciones policiales. Con el acta policial que riela al folio 2 de fecha 17-03-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y el acta de la denuncia de la víctima, que riela al folio 2 de fecha 17-03-04, en el cual indica como fue objeto del robo. De las actuaciones antes mencionada se desprende que los funcionarios lo detienen por haber sido señalado por la victima, siendo ratificada la denuncia en al sala de la audiencia así como la identificación del imputado como la persona que la despojo de sus pertenencias pero le efectuaron cacheo o inspección personal no le incauta ningún objeto, considera esta Juzgadora, si bien es cierto que, en el momento de la detención del imputado no le incauta ningún objeto, no es menos cierto que, la víctima lo identificó y lo ratificó en la audiencia, que es la persona que la despojo de un celular y cincuenta mil bolívares identifica, estima el Tribunal que existen elementos de convicción que acreditan el hecho punible del Robo Agravado, calificado por el Ministerio Público, y determinan la participación del imputado en el delito que le atribuye, sin embargo, los elementos de convicción no son suficientes para decretar la Privación Preventiva de Libertad contra el imputado. Por todas las consideraciones antes mencionadas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada ocho (8) días, y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado JOSE LUIS HEREDIA MARQUEZ de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 22-06-63, edad: 42 años, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de María Márquez (v), y José Heredia (v), domiciliado en: Callejón frente al canal detrás de Malariología Acarigua estado Portuguesa ,Titular de la Cédula de Identidad: N° 9.561.735, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de DAMARIS JOSEFINA VALERA CASTILLO. Se ordena boleta de excarcelación y acta de compromiso, librar los oficios respectivos y la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía del Ministerio Público.
La Juez de Control N° 01

Abg. Ana Dilia Gil La Secretaria

Abg. Ivette Monsalve