REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001746
ASUNTO : PP11-P-2005-001746

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visata en AUDIENCIA ORAL, el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Moises Raul Cordero, en el cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadanos WILMER ALFREDO CAMACHO SOTO, Venezolano, natural de Sanare Estado Lara, de 20 años de edad,FN 02-10-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.101.030, residenciado en: Barrio S. Pablo, calle 04 con avenida 15, casa s/n, Araure, Edo Portugues, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita para el ciudadano OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ, Venezolano, natural de Araure, de 24 años de edad, FN 14-02-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.772.233, residenciado en: Barrio S. Pablo, calle 05, con avenida 15, casa s/n, Araure, Edo Portugues. LIBERTAD PLENA, por cuanto no tiene ningún hecho punible que imputarle. Estos ciudadanos estubieron asistidos por la defensora Pública. Abg.FANNY COLMENAREZ.Oida las partes en la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

La defensora pública Abg. FANNY COLMENAREZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, Invocando a favor de su defendido la Presunción de Inocencia, previsto el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Wilmer Alfredo Camacho Soto, no existen elementos de convicción para imputarle el delito de Adulteración de Sériales y en caso de ser acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público que la misma sea por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y no por Adulteración de Sériales por cuanto el mismo no se encuentra demostrado, En relación al ciudadano Owar Joalvic Aguirre Méndez, solicita se acuerde su Libertad Plena.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El día 18-03-05 siendo las 7:00 de la mañana en laAVENIDA 32 con la esquina 29 de Acarigua Estado Portuguesa se encontraba una comisión de la Guardia Nacional realizando un patrullaje de rutina, constituida por los funcionaros Torralba Richard, Hector José Flores Nuñez, y José Gimenez Hidalgo, logran visualizar a dos ciudadanos, que se desplazaban en actitud sospechosa, en una motocicleta tipo jog de color negro, quienes al notar la presencia de los funcionarios tratan de darse a la fuga, quienes de inmdiato fueron interceptados por los efectuvos miliotares, os funcionarios proceden a realizarles una inspección personal, bajo el amparo del articulo 205 del código orgánico procesal penal en presencia de dos testigos los ciudadanos: Jorge Wilfredo Durante Mendez y Marca Antonio Amparo Cordero “ según el acta policial que riela al folio 2 de la presente causa de fecha 18-03-05”, logrando incautarles un arma de fuego, al imputado WILMER ALFREDO CAMACHO SOTO, le encontran en su poder, específicamente a la altura de la cintura, oculto entre sus vestimentas un arma de fuego tipo, revolver, calibre 38 mm, cañ{on corto, cacha de madera,, cromada, seis tiros, marca Smith Wesson, fabricación U.S.A, serial ilegible, com seis cartucho sin percutir. Al ciudadano OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ, no le encontraron en su poder ningún objeto de intere criminalistico. El presente hecho se en encuentra fundamentado por las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 16-03-05, folio 2, suscrita por funcionarios Torralba Richard, Hector José Flores Nuñez, y José Gimenez Hidalgo, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se relazo la aprehensión de los imputados, con el oficio N° 623, de fecha 18-03-05 y riela al folio 1, en el cual, la Fiscalia del Ministerio Público recibe un (1) arma de fuegos tipo revolver, objeto del hecho punible, a los fines de que, se les practique la correspondiente experticia legal. Al folio 5 y 6, riela las actas de entrevistas de los testigos los ciudadanosJorge Wilfredo Durante Mendez y Marca Antonio Amparo Cordero en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se relazo la aprehensión de los imputados,
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que los funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento en que los imputados se percatan de su presencia, estos tratan de darse a la fuga y son interceptados por, los funcionarios que inmediatamente proceden a realizar una inspección personal, y logran incautándoles al imputado WILMER ALFREDO CAMACHO SOTO un arma de fuego tipo revolver calibre 38, estos funcionarios proceden según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, el cual, se cita a continuación: “La policial podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible (…)”. Considera el Tribunal, que cuando, el imputado antes nombrado, observa a los funcionarios de la Guardia Nacional y salen huyendo, esta circunstancia es motivo suficiente para hacer presumir a los policías que los imputados ocultaban entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punibles y en efectos, el imputado ocultaban en la cintura de sus pantalones un arma de fuego, sin la debida autorización de la autoridad competente, para que dicho imputado portara legalmente el revolver. Ahora bien, portar un arma de fuego que no fuere de guerra, pero prohibidas por la ley, sin el correspondiente porte o la autorización legal, es una conducta tipificamente antijurídica, calificada como Porte ilícito de Armas de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 278 del código penal, el cual se cita a continuación: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Por otra parte, el artículo 248 del código orgánico procesal penal el cual cito: “(…), se tendrá como delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito Flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial (…)”. Considera el Tribunal que los imputados fueron detenidos por la autoridad policía por cuanto, salen corriendo, en el momento que se percatan de la presencia policial y al ser perseguido por estos, y son capturados y les consiguen en su poder a uno de ellos, un arma de fuego, sin el correspondiente pote o la debida autorización legal. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuentes. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón, la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, u ocultando un objeto ilícito, califica de flagrancia la situación. Siguiendo con el análisis Jurídico del presente caso, observa el Tribunal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1.-)Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-) Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.-)Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un acto concreto de investigación(…)”. Observa el Tribunal que el hecho punible, calificado por el Ministerio Público es el Porte ilícito de Arma de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 278 del código penal, y del estudio de las actas procesales, que rielan a los folios 1,2, 5, 6 y 7, de la presente causa, se encuentra acreditado hecho punible, y merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y dichas actas son elementos de convicción para estimar que el imputado, al cual se le incauto el arma de fuego, es el autor de la comisión de un hecho punible como es el delito de porte ilícito de arma de fuego, sin embargo, por la pena que se llegase a imponer que no excede de diez (10) años, según el parragrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal. este Tribunal descarta la presunción de fuga, en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponerles al imputado Wilmer Alfredo Camacho Soto, una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. En cuanto, al ciudadano OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ, no le encontraron en su poder ningún objeto de intere criminalistico y el Ministerio Público no le imputa ningún hecho punible, es procedente la inmediata Libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Función de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta al ciudadano WILMER ALFREDO CAMACHO SOTO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada veinte (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo,al ciudadano OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ, se acuerda su LIBERTAD PLENA, Se ordenó acta de compromiso y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.

ABG. ANA DILIA GIl
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.