REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000154
ASUNTO : PP11-P-2004-000154
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal signada con el Nº PP11-P-2004-000154, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Luis Rivera, en contra del imputado: MATEO DE JESÚS YÉPEZ SERENO, venezolano, de 22 años de edad, profesión obrero, titular de la cedula de identidad N°V-15.462.691, residenciado en Baraure3, sector 9, casa 07, Arare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 411 y el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMONA MEDOZA, CARMEN MENDOZA, ABUDIO TORRES TODOS (OCCISOS) Y HENRY COROMOTO MENDOZA ( LESIONADO).Asistido por los Defensora Pública, Abg. Fanny Colmenares.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN
El día 19 de julio del año 2002, siendo la 3:30 de la madrugada el imputado Daniel José Camacho, cuando se desplazaba en el vehículo, Tipo Sedan, Placas JAE-638, Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color blanco, y en forma impudente a conducía, a exceso de velocidad, sin tomar las medidas de seguridad, en la Autopista General José Antonio Páez, llegando a la altura de la Finca La Caridad, chocando con la defensa de un puente, el vehículo después del impacto queda fuera de la vía e incendiándose calcinándose totalmente, por el efecto directo del fuego falleciendo los ocupantes: Ramona Mendoza, muere calcinada, Abudio José Torres, quien presento traumatismo Toráxico Cerrado y Carmen Mendoza, con Shoch Hipobolemico causas determinantes de su muerte, y el ciudadano Henry Mendoza, quien resultó lesionado, con excoriaciones en el surco nasogeniano derecho, excoriaciones en cara anterior brazo izquierdo, fisura en al tibia y traumatismo generalizados. El presente hecho esta fundamentado por las siguientes actuaciones procesales: Con los reportes y croquis de accidentes de fecha 15-12-02, que rielan a los folios 5 el acta policial, suscrito por el funcionario Raúl Lucena, adscrito a la dirección de Vigilancia de Transito Terrestre División de investigaciones N° 54. Con las actas de levantamiento de los cadáveres No: 1610, 1609,16087, suscrita por el Dr.: Franco García, en el cual deja constancia de las condiciones físicas del cuerpo de los hoy occisos Ramona Mendoza, muere calcinada, Abudio José Torres, quien presento traumatismo Toráxico Cerrado y Carmen Mendoza, con el informe medico N°: 1479, suscrita por el Dr.: Franco García, practicado al ciudadano Henry Mendoza, con un tiempo de curación de 21 días. Con el acta de avaluó practicada al vehículo objeto de la colisión. Con las actas de defunción de fecha 05-07-03, en el cual se deja constancia de la causa de la muerte de las víctimas antes nombradas.
El Ministerio Público calificó los Hecho como Homicidio Culposo Y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 411 primer aparte y el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 todos del Código Penal, De los referidos medios o elementos de convicción ya mencionados y relacionados entre si, se revela la existencia de elementos estructúrales de una conducta antijurídica, culposa y que además se encuentra individualizada la persona que desplegó la conducta típica y antijurídica y culposa, cuando el imputado de manera imprudente y negligente conducía su vehículo a exceso de velocidad y colisiona con un puente, y trajo como consecuencia cuatro personas fallecidas y una lesionada de manera grave y leves y otra persona fallecida estas consideraciones, conllevan a este Juzgado a concluir que se encuentran plenamente acreditado un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, el que se subsume en los artículos, ya previsto al revelarse de dichas actuaciones procesales, que la conducta desplegada va encaminada a la ejecución de delitos contra las personas y que de acuerdo a las circunstancias que lo rodean determinan que se trata de un delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas anteriormente indicados, y que además existen fundados elementos de convicción, para demostrar que el imputado participó en la comisión del hecho delictivo que se da por demostrado, al tratarse de la misma persona que a consecuencia de conducir el vehículo a exceso de velocidad colisionó con un objeto fijo.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: MATEO DE JESÚS YÉPEZ SERENO, venezolano, de 22 años de edad, profesión obrero, titular de la cedula de identidad N°V-15.462.691, residenciado en Baraure3, sector 9, casa 07, Arare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 411 y el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMONA MEDOZA, CARMEN MENDOZA, ABUDIO TORRES TODOS (OCCISOS) Y HENRY COROMOTO MENDOZA (LESIONADO).
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1. FRANCO GARCIA
2. RAUL LUCENA.
3. RONALD VILLEGAS.
Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren (el primero) con relación al Informe Medico Forense y actas de levantamiento, el acta de levantamiento de los cadáveres y el (segundo) para que declare con relación al croquis del accidente.
TESTIGOS:
1. EULISIS ESCOBAR.
2.- ROBERT MORA.
3.- LUCAS HUGUENTO.
4.- HECTOR BELON.
5.- LISANDRO REYES.
6.- ANTONIO GODOY.
7.- IDELFONSO ANDRADES.
8.- HENRY COROMOTO MENDOZA
Víctimas y Testigo ampliamente identificado en autos, adscritos al cuerpo de Bomberos de Acarigua y Auxilio Vial y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 50 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito Homicidio culposo y Lesiones Culposas Graves.
DOCUMENTALES:
1. – CROQUIS.
De fecha 29-07-05, suscrita por el funcionario Raúl Lucena. Se admite para que puedan ser exhibidas y ratificadas por el funcionario que la suscribe de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal. (Folios 7).
2. ACTAS DE LEVANTAMIENTOS DE LOS CADAVERES N°.1608, 1609, 1610, folios 14, 15, 16,
Se admite para que puedan ser exhibidas, leidas y ratificadas por el funcionario que la suscribe de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-07-02, filio 11.
4.- ACTAS DE AVALUOS, de fecha 31-07-02, folio 21.
Estas documentales se admiten solo para su exhibición en el debate oral a los fines de que sean ratificados por los funcionarios que las suscriben, conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal.
LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El Tribunal observa que por cuanto el imputado no se ha dado a la fuga y ha cumplido en presentarse en las audiencias convocadas, se mantiene el estado de libertad para dicho imputado.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado MATEO DE JESÚS YÉPEZ SERENO, venezolano, de 22 años de edad, profesión obrero, titular de la cedula de identidad N°V-15.462.691, residenciado en Baraure3, sector 9, casa 07, Arare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 411 y el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMONA MEDOZA, CARMEN MENDOZA, ABUDIO TORRES TODOS (OCCISOS) Y HENRY COROMOTO MENDOZA ( LESIONADO). Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena al Secretario la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS