REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-010615
ASUNTO : PP11-P-2004-000362

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PP11-P-2003-000362, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificada en este acto por el Abg. Luis Rivera, en contra del imputado: HENRY GABRIEL COLINA MORAN, venezolano, de 18 edad, fecha de nacimiento 07-07-1985, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V-17.355.593, natural de Acarigua, soltero, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre Av. 15 casa s/n la Acarigua, Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del código pena y el artículo 260 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. En perjuicio de las ciudadana MIRIAM ROSA EVIE. Asistido por la defensora pública Abg., Fanny Colmenares.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:


LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN


En fecha 19-11-04, en la residencia de la ciudadana Miriam Rosa Evie, ubicada en la calle 1 y 2 casa N°01 del Barrio 5 de Diciembre Acarigua Estado Portuguesa el imputado Henry Gabriel Colina Moran en compañía del adolescente Darwin Rafael Anduela de 15 años se introdujeron en dicho inmueble siendo sorprendido por una comisión de la policía cuando salían con un triciclo y el otro tratando de abrir un portón de alambre, y abordo del triciclo fueron encontrado una bombona pequeña, marca autoras, cocina con dos hornillas una, un par de suecos marca sport y una licuadora marca Osterrize, con un vaso, estos funcionarios policiales hacen un recorrido por la parte trasera, en el patio del la casa encontrando un televisó marca senith al lado de la puerta trasera del inmueble, el cual presentaba signo de haber sido forzada, la parte de abajo estaba levantada, dicho procedimiento fue presenciado de testigos: Francisco Javier Falcón Rojas y O0scar Danny Castillo Falcón. El presente hecho se encuentra sustentado por las siguientes actuaciones: Con el acta policial de fecha 19-11-04 que riela al folio 4, suscrita por los funcionario Herrera Alirio José, Mendoza Hidelfonso, Gonzalo Ortega Machado, Zambrano Duran Nelson, adscrito al Comando Regional N°4, Destacamento N°14, Tercera Compañía de la Guardia Nacional. En el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión del imputado. Con las actas de las entrevistas de fecha 19-11-04 que rielan a los folios 7, 8 y 9 con los ciudadanos, Francisco Javier Falcón Rojas y Oscar Danny Castillo Falcón y la ciudadana Miran Rosa Evie En el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con el oficio N° 1994, de fecha 19-11-01, el cual riela al folio 14, dirigido al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua uno, la Corteza, en el cual, se le remite al adolescente Darwin Rafael Anduela, a los fines de ser quedara recluido a la orden de la Fiscalia quinta de esta Jurisdicción. Con el oficio N° 1997, de fecha 19-11-01, el cual riela al folio 11, donde se solicita la practica de experticia a los siguientes objetos: un televisor, una bombona pequeña de gas, una cocina de dos hornillas, una plancha eléctrica, un par de suecos de color blanco y uno rojo, una licuadora, con so vaso, y una bicicleta tipo triciclo con un cajón de metal en la parte delantera.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Considera esta Juzgadora, que de las actuaciones procesales se en cuentra acreditado el hecho punible calificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del código pena y el artículo 260 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. por cuanto, el imputado se introdujo a una vivienda propiedad de la ciudadana Miriam Rosa Evie, rompiendo la puerta trasera de dicho inmueble sin la autorización de esta y en compañía de un adolescente, y sustrajo una serie de artefactos electrodoméstico, propiedad de la víctima, los imputados fueron sorprendidos en flagrante delito y el mencionado delito merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, en cuanto al delito de Uso de Adolescente para delinquir para delinquir previsto y sancionado el artículo 260 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, no fue probado en autos, en tal sentido se desestima la acusación fiscal por el delito de Uso de Adolescente. Examinada la presente acusación a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, en tal sentido, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado HENRY GABRIEL COLINA MORAN, venezolano, de 18 edad, fecha de nacimiento 07-07-1985, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V-17.355.593, natural de Acarigua, soltero, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre Av. 15 casa s/n la Acarigua, Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del código. En perjuicio de las ciudadana MIRIAM ROSA EVIE.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

EXPERTO:
1.- FREDDY MENDOZA
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación con relación, al informe pericial de Reconocimiento practicado al vehículo, la Experticia de Reconocimiento y avaluó Real. N° 564
2.- ORLANDO MARCHAN
Funcionarios adscritos a la tercera Compañía, de la Guardia Nacional Delegación Acarigua a los fines de que declaren con relación con relación al de inspección ocular realizada al sitio del suceso.

TESTIGOS:
3.-
Funcionarios policiales adscritos a la Comandancia Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación acta de aprehensión de los imputados.
4.-MIRIAN ROSA EVIE.
5.- FRANCISCO JAVIER FALCON ROJOS
6.- OSCAR DANNY CASTILLO FALCON.
Víctima y Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección indicada en los folios 44 de la primera pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos
7.-ALIRIO JOSÉ HERRERA.
8.- HIDALFONSO MENDOZA.
9.- NELSON ZAMBRANO DURAN
Funcionarios adscritos a la tercera Compañía, de la Guardia Nacional Delegación Acarigua a los fines de que declaren con relación con relación a la aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES:
.- INSPECCIÓN OCULAR
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 564.
Se admite para ser leídas, exhibidas y que sean ratificadas por los funcionarios que la suscriben de conformidad con los artículos 242 y 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal.

LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES Y LA EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÙBLICO, SE ADMITEN TOTALMENTE, POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA prevista en el artículo 256 ordinal 1º Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos siguen siendo los mismos. que dieron lugar a al medida.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso a los acusados de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando los acusados su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.



DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: para el acusado HENRY GABRIEL COLINA MORAN, venezolano, de 18 edad, fecha de nacimiento 07-07-1985, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V-17.355.593, natural de Acarigua, soltero, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre Av. 15 casa s/n la Acarigua, Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del código. En perjuicio de las ciudadana MIRIAM ROSA EVIE. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del Juris 2000, vencido el lapso correspondiente se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Boleta de reintegro al lugar de reclusión cúmplase,
LA JUEZA DE JUICIO N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS