REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001745
ASUNTO : PP11-P-2005-001745
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral el escrito presentado, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAUL CORDERO, en el cual solicita, LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. LA FLAGRANCIA Y PROCEDIMENTO ABREVIADO, conforme a los artículos. Art. 250, artículo 251 ordinal 2° y artículo 252 ordinal 2°, 248 y 372 ordinal 2° todos del código orgánico procesal penal en contra de los imputados: DAVIS RAMOS BRICEÑO; venezolano, Natural de Granares, titular de la cédula de identidad N°V-6.211.401, de 39 años de edad, FN 12-04-65, soltero, profesión Agricultor, residenciado en la calle principal del caserío Quebrada del Zorro Municipio Arare Estado Portuguesa. RAFAEL JOSÉ MENDEZ VALDERRAMA ; venezolano, Natural de Granares, titular de la cédula de identidad N°V-10.726.555, de 42 años de edad, FN 05-02-63, soltero, profesión Agricultor, residenciado en la calle principal del caserío Quebrada del Zorro Municipio Arare Estado Portuguesa; DOMINGO MENDEZ VALDERRAMA venezolano, Natural deL Estado Lara, titular de la cédula de identidad N°V-16.724.011 de 39 años de edad, FN, 12-04-63, soltero, profesión Agricultor, residenciado en la calle principal del caserío Quebrada del Zorro Municipio Arare Estado Portuguesa GUEDEZ ANTONIO venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-9.526.222, de 41 años de edad, FN, 20-08-64, soltero, profesión Agricultor, residenciado en la calle principal del caserío Quebrada del Zorro Municipio Arare Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 288 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO GARCIA JIMENEZ. Asistido en este acto los dos primeros por el Defensor Público Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS y los dos últimos por la defensora Pública Abg. FANNY COLMENAREZ.
El Defensor Público Abg. ABRAHAN IGLESIAS, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando en primer lugar que considerando en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos de tomar en consideración el ordinal 2° del mencionado Código y existiendo solo la declaración de la víctima y vista la Inspección Ocular en la cual se evidencia que no se colecto ningún elemento de interés criminalístico ni otro elemento mas, considera esta defensa que no se dan los presupuestos para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis defendidos y en cuanto la Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal la misma tampoco se encuentra demostrada según lo manifestado por el Fiscal, por tales razones considera que se esta en plena violación de los derechos de sus defendidos, en consecuencia solicita se acuerde a favor de sus defendidos la Libertad Plena y en su defecto se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3| del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensora Pública Abg. FANNY COLMENAREZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando que existe mucha variedad en cuanto a la información dada por las víctimas aunado a la solicitud realizada por el Fiscal en la cual solicita la Calificación de Flagrancia lo cual no concuerda con el Acta Policial, en la misma no se señala que se les haya detenido flagrantemente o se les haya incautado objeto alguno, considerando que se violo el Domicilio de sus defendidos, existen demasiadas dudas y por todas esas circunstancias y en base al principio que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo señalado por el fiscal con respecto a que mi defendido se encuentra solicitado por una supuestas lesiones y no señalando el fiscal que tipo de lesiones considera esta defensa que desde el año 93 hasta la presente fecha ya han transcurrido 12 años de los cual ya están evidentemente prescrita dichas lesiones cualquiera que sean. Oídas las partes en la audiencia este Tribunal para decidir observa.
FUNDANETOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El día 17-03-05, a las 10:00 de la noche aproximadamente las ciudadanas Jessimar Pastora Valera Escobar y María Maomi Valera Escobar informan a una comisión policial adscrita al Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren y le comunican que varios sujetos se habían introducido en la residencia de su abuelo de nombre Domingo García Jiménez, para robarlo y esta ubicada en la Zona alta de Arare, inmediatamente la comisión Policial se trasladan, hasta la mencionada residencia del abuelo, cuando están llegando observan que varios sujetos al percatarse de la presencia policial, salen de la vivienda del ciudadano Domingo García y se introducen en otra residencia perteneciente a un señor García, los funcionarios le dan la voz, pero no la acataron, así que los funcionarios los persiguen y se introducen dentro de la vivienda, conforme al artículo 210 ordinales 1°, 2° del código orgánico procesal penal, logrando capturar a cuatro de los sujetos, procediendo a realizarles una inspección personal, según el artículo 205 Ejusdem. El presente hecho lo fundamenta el l Ministerio Público, con las siguientes actuaciones, con la denuncia del ciudadano José Alberto Liscano de fechas 18-03-05, que riela al folio4, en el cual deja constancia entre otros aspectos…cuatro de las personas cargaban armas, nos tenían apuntado… los señores dicen esto es un atraco… y luego agarraron dos escopetas una mía y la otra del señor Domingo García, un celular…, unos machetes… y una plata…y en ese momento llega a la casa la policía y los ladrones salen corriendo y la policía los persigue y logran agarra a cuatro de las personas que se metieron en una casa cerca de la nuestra…Con la denuncia del ciudadano García Espinosa José Daniel fechas 18-03-05, que riela al folio 5, en el cual deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y acta de inspección al lugar de los hechos.
Observa el Tribunal que de los hechos antes vistos es calificado por el Ministerio Público como los delitos de robo agravado y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 460 y 288 ambos del Código Penal, concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito: “(…), se tendrá como delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito Flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial (…)”. Considera el Tribunal que los imputados fueron detenidos por la autoridad policía por cuanto, salen corriendo, en el momento que se percatan de la presencia policial y al ser perseguido por estos, y son capturados cuatro de los agresores. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuentes. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrancia la situación. Siguiendo con el análisis Jurídico del presente caso, observa el Tribunal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1.-)Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-) Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.-)Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un acto concreto de investigación(…)”. Observa el Tribunal que el hecho punible, calificado por el Ministerio Público como delitos de robo agravado y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 460 y 288 ambos del Código Penal y del estudio de las actas procesales, que rielan a los folios 1 al 11, de la presente causa, se encuentra acreditado hecho punible, y merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y dichas actas son elementos de convicción para estimar que los imputado son autores, en la comisión de un hecho punible como es el delito robo agravado y agavillamiento, sin embargo, los elementos de convicción para estimar que los imputado son autores, en la comisión de un hecho punible que se les imputas no son suficientes para decretar la privación preventiva de libertad, este Tribunal descarta la presunción de fuga, en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los imputados de autos una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del código orgánico procesal penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, igualmente. En tal sentido, se acuerda LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMENTO ABREVIADO, conforme a los artículos 248 y 372 ordinal 2° todos del código orgánico procesal penal en contra de los imputados: de autos
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se Decreta para los imputados de autos las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada ocho días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a las víctimas. Igualmente fueron informados que en caso de incumplimiento le será revocada dicha medida y la firma del acta de compromiso. Art.260 Ejusdem.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, PARA LOS ACUSADOS :DAVIS RAMOS BRICEÑO; venezolano, Natural de Granares, titular de la cédula de identidad N°V-6.211.401, de 39 años de edad, FN 12-04-65, soltero, profesión Agricultor, residenciado en la calle principal del caserío Quebrada del Zorro Municipio Arare Estado Portuguesa. RAFAEL JOSÉ MENDEZ VALDERRAMA ; venezolano, Natural de Granares, titular de la cédula de identidad N°V-10.726.555, de 42 años de edad, FN 05-02-63, soltero, profesión Agricultor, residenciado en la calle principal del caserío Quebrada del Zorro Municipio Arare Estado Portuguesa; DOMINGO MENDEZ VALDERRAMA venezolano, Natural deL Estado Lara, titular de la cédula de identidad N°V-16.724.011 de 39 años de edad, FN, 12-04-63, soltero, profesión Agricultor, residenciado en la calle principal del caserío Quebrada del Zorro Municipio Arare Estado Portuguesa GUEDEZ ANTONIO venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-9.526.222, de 41 años de edad, FN, 20-08-64, soltero, profesión Agricultor, residenciado en la calle principal del caserío Quebrada del Zorro Municipio Arare Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 288 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO GARCIA JIMENEZ. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena Boleta de excarcelación
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
AB. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
AB. SOL DEL VALLE RAMOS.