REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua,3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000331
ASUNTO : PP11-P-2003-000331
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, hoy 02-03-05 la causa penal signada con el Nº PP11-P-2003-000331, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificada en este acto por el Abg. Luis Rivera, en contra de los imputados: VIOLETA LINAREZ DICIACCIO, Venezolana, de 39 años de edad, FN 05-05-63, natural de Turén de la cédula de Identidad N°V- 9.561.221, residenciada en la Urb. Gonzalo Barrios, sector 05, avenida 03, casa Nº. 26, Acarigua Estado Portuguesa, Asistido en este acto por la defensora pública. Abg. Narbis Herrera, y NELSON OSMEL ESCALONA, Venezolano, de 31 años de edad, natural de Acarigua, FN. 05-05-71, cédula de identidad N°V- 12.446.815 residenciada en la Urb. Gonzalo Barrios, calle 04, avenida 02, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, Asistido en este acto por el defensora pública. Abg. Lidia Rivera. JHONNY RIERA DICIACCIO, Venezolana, de 20 años de edad, natural de Acarigua, FN.11-03-82 la cédula de Identidad N°V- 15.693.041, residenciada en la Urb. Gonzalo Barrios, sector 05, avenida 03, casa Nº. 26, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HERSY OSWALDO VARGAS,
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En fecha 02-02-05 este Juzgado de Control decretó la orden de aprehensión de conformidad con los siguientes artículos: Con el segundo aparte del Art. 243, Art. 262 Ord. 3º ; 250 Ord. 1º,2º,3º, y Art. 251 parágrafo segundo todos del código orgánico procesal penal. Para los imputados VIOLETA LINAREZ DICIACCIO, JHONNY RIERA DICIACCIO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo efectiva solo para la primera de las nombradas, hasta la presente fecha sigue fugado el segundo de los nombrados, en tal sentido. En esta acto se ratificad la orden de captura para el imputado Jhonny Riera Diciaccio y se ordena la Contingencia de la causa y la respectiva compulsa de las actuaciones.
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN
En el Acta policial inserta al folio cinco, suscrita por el Distinguido Douglas Marín quien entre otras cosas dejo constancia que se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Agente Filmar Castillo específicamente en la Av. 03 sector 05 de la Urb. Gonzalo Barrios ya que teníamos conocimiento que momentos antes habían introducido una camioneta que se encontraba reportada como robada en horas de la tarde del día 5-12-02 donde procedimos a verificar el lugar donde presuntamente habían introducido la referida camioneta y notamos que en un lado de una casa logramos visualizar un vehículo camioneta Ford, modelo F-150, color azul, placas 393-PAA con las mismas características de la camioneta procedimos a solicitar la colaboración de un ciudadano para que sirviera de testigo de que íbamos a sacar un vehículo de una vivienda quien nos prestó la colaboración y llamamos a la residencia de la cual sale una ciudadana que se encontraba en compañía de dos ciudadanos manifestando que uno era su hijo y el otro un amigo a quien le preguntamos de quien era la camioneta y la misma nos informa que no Sabía de quien era le informamos que el vehículo se encontraba solicitado y pedimos su autorización para sacar la misma ya que se encontraba en el patio trasero de la vivienda y podía visualizarse ya que la vivienda no tenía cerca. Con la declaración rendida por el Ciudadano HERSY OSWALDO VARGAS, inserta al folio siete. Quien entre otras cosas expuso:" Que eso fue en el Barrio Bella Vista 1 de esta ciudad cuando me encontraba en una casa de un señor quien le estaba asomando una mano a mi suegro Nelson Ochoa cuando de pronto llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego y nos amenazaron y nos tiraron al suelo y nos dijeron que no fuéramos a mirar porque nos iban a matar luego me quitaron las llaves de mi camioneta Ford F-150, color azul, placas 393 PAA, año 1983 luego sacaron un equipo de sonido de la casa del señor donde estábamos, a un compadre que andaba conmigo también le quitaron la cartera con sus documentos y posterior a esto nos metieron a todos para la casa y nos encerraron en cuarto y luego ellos se fueron.
Con la declaración rendida por el ciudadano AGUSTÍN ANTONIO VARGAS GUTIÉRREZ, inserta al folio ocho, quien entre otras cosas expuso hoy como a las diez de la noche me encontraba en mi casa en la parte de adelante lavando la buseta de mi propiedad cuando se presentó una comisión de la policía del estado y me llama un oficial y me pide que le sirva de testigo ya que iban a sacar de esa casa porque se tenía conocimiento que había sido robada, nos dirigieron hasta la casa de al lado de la parte derecha de donde yo vivo y llaman a la dueña de la casa donde le preguntaron de quien era la camioneta y dijo que no sabía de quien era y le piden la autorización para sacar un vehículo que se encuentra dentro de su vivienda un vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo f-150, color azul, placas 393 PAA la cual había sido robada a un ciudadano. Con el Acta policial inserta la folio nueve, suscrita por el agente WILMAR CASTILLO quien entre otras cosas expuso”:... que se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Distinguido Douglas Marín ya que teníamos conocimiento que momentos antes habían introducido la referida camioneta y notamos que en un lado de una casa logramos visualizar un vehículo camioneta marca Ford, modelo F150, color azul, placas 393 PAA con las mismas características de la camioneta procedimos a solicitar la colaboración de un ciudadano que se encontraba al lado de la vivienda para que sirviera de testigo de que íbamos a sacar un vehículo de una vivienda quien nos prestó su colaboración y llamamos a la residencia de la cual sale una ciudadana que se encontraba en compañía de dos ciudadanos manifestando que uno era su hijo y el otro un amigo a quien le preguntamos de quien era esa camioneta y la misma nos informa que no sabía de quien era le Informamos que el vehículo se encontraba solicitado y autorización para sacar la misma ya que se encontraba en el patio trasero de la vivienda y podía visualizarse ya que la vivienda no tenía cerca.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la presente acusación a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, en tal sentido, se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, así como la misma calificación jurídica y los medios de pruebas ofrecidos, en contra del acusado: VIOLETA LINAREZ DICIACCIO, Venezolana, de 39 años de edad, FN 05-05-63, natural de Turén de la cédula de Identidad N°V- 9.561.221, residenciada en la Urb. Gonzalo Barrios, sector 05, avenida 03, casa Nº. 26, Acarigua Estado Portuguesa, Asistido en este acto por la defensora pública. Abg. Narbis Herrera, y NELSON OSMEL ESCALONA, Venezolano, de 31 años de edad, natural de Acarigua, FN. 05-05-71, cédula de identidad N°V- 12.446.815 residenciada en la Urb. Gonzalo Barrios, calle 04, avenida 02, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HERSY OSWALDO VARGAS,
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO:
1.- DANNY JOSÉ DÍAZ.
2.- ORLANDO JOSÉ PEREIRA
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación con relación, al informe pericial de Reconocimiento practicado al vehículo, la Experticia de Reconocimiento y avaluó Real.
TESTIGOS:
3.- DUGLAS MARIN.
4.- WILMAR CASTILLO
Funcionarios policiales adscritos a la Comandancia Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación acta de aprehensión de los imputados .
5.- HERSY OSWALDO VARGAS.
6.- AGUSTIN ANTONIO VARGAS GUTIERREZ.
7.- NELSON OCHOA.
Víctima y Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección indicada en los folios 49 y 48 de la primera pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DOCUMENTALES:
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1082, de fecha 10-12-02.
Se admite para ser leídas, exhibidas y que sean ratificadas por los funcionarios que la suscriben de conformidad con los artículos 242 y 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal.
LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES Y LA EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÙBLICO, SE ADMITEN TOTALMENTE, POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
Las defensoras públicas se adhieren a la comunidad de las pruebas incorporada por el Ministerio Público. La Abg. Narbis Herrera presento las siguientes pruebas:
TESTIGOS:
1. – UVENSA SIRA.
2.- OSWALDO GIOVANNI JIMÉNEZ GARCIA
Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección indicada en los folios en los folios 184 y 185 de la primera pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDA POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA VIOLETA LINAREZ DICIACCIO, SE ADMITEN TOTALMENTE, POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Para la acusada VIOLETA LINAREZ DICIACCIO fue impuesta de la Medida Cautelar Sustitutiva y acta de compromiso de conformidad con los artículos 256 ordinal 3°; y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoseles que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; En cuanto al ciudadano NELSON OSMEL ESCALONA, observa este Tribunal que este ciudadano ha cumplido correctamente con la obligación de cumplir con la medida presentación que pesaba en su contra, y asistiendo constantemente a todas las audiencia convocadas por este Tribunal, esta Juzgadora descarta la presunción del peligro de fuga y la obstaculización del proceso y por mandato del artículo 9 del código orgánico procesal penal, por lo tanto a favor de este acusado se le decreta LIBERTAD PLENA, sin restricción alguna
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso a los acusados de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando los acusados su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: VIOLETA LINAREZ DICIACCIO, Venezolana, de 39 años de edad, FN 05-05-63, natural de Turén de la cédula de Identidad N°V- 9.561.221, residenciada en la Urb. Gonzalo Barrios, sector 05, avenida 03, casa Nº. 26, Acarigua Estado Portuguesa, Asistido en este acto por la defensora pública. Abg. Narbis Herrera, y NELSON OSMEL ESCALONA, Venezolano, de 31 años de edad, natural de Acarigua, FN. 05-05-71, cédula de identidad N°V- 12.446.815 residenciada en la Urb. Gonzalo Barrios, calle 04, avenida 02, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HERSY OSWALDO VARGAS. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del Juris 2000, vencido el lapso correspondiente se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Boleta de reintegro al lugar de reclusión cúmplase,
LA JUEZA DE JUICIO N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS