REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 05 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009714
ASUNTO : PP11-P-2005-000007

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal signada con el Nº PP11-P-2005-00007, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio en contra del imputado JOSE LEONARDO DUARTE, venezolano, de 26 años de edad, FN-21-09-78, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad N°V-15.690.774 , residenciado en Calle 5, casa N°35, Barrio A juro de Pimpinela, Estado Portuguesa, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 411 del Código Penal, cometido en perjuicio hoy (occisa) JAILIN CAMACARO SOTO, Asistido por el defensor Privado. Abg. Roger Luzardo.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

EL HECHO OBJETOS DE LA ACUSACIÓN
El día 12 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana en la parcela 1A-01 en el Fundo “Los Hermanos”, canal M7 asentamiento campesino Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, el imputado Leonardo Duarte Rojas se encontraba jugando con su hermano Eliseo Ramón Duarte Rojas, en el cuarto de su casa, y jugaban, de darse golpes, el hermano sale corriendo hacia el patio de la casa el imputado sale detrás de el amagándolo con una escopeta, pero cuando paso cerca de la ciudadana Haily Camacaro Soto, esta le dice que si es tonto, porque sale corriendo y el imputado le dispara a, Haily. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones procesales: Con el acta policial de fecha 12-11-04 que riela al folio 18, suscrita por el ciudadano Armando de la Rosa, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con el acta policial de fecha 14-11-04 que riela al folio 3, suscrita por el ciudadana Rosa del Carmen Montilla funcionario policial, adscrito a la sub. Comisaría de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en el cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la detención el imputado. Con el acta de Inspección Ocular al Lugar de los hechos de fecha 12-11-04, que riela al folio 19, suscrita por los ciudadanos Mendoza Freddy y Armando de la Rosa funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia del sitio del suceso y de las evidencias recolectadas. Con el acta de Registro de la Cadena de Custodia de fecha 12-11-04 que riela al folio 20, suscrita por los ciudadanos Mendoza Freddy y Díaz Alexander funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia de las evidencias sometidas a custodia las cuales son: un arma de fuego tipo escopeta, una concha percutida, un pantalón y una blusa. Con el acta de Inspección Ocular practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Haily Camacaro Soto de fecha 12-11-04, el cual, riela al folio 22, suscrita por los ciudadanos Mendoza Freddy y Armando de la Rosa funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia de la posición y la cantidad de heridas en encontradas en el mencionado cadáver. Con el acta del protocolo de autopsia practicado al cadáver de la hoy occisa, de fecha 13-11-04 folio 67, suscrita por el Medica forense, Eva Duran Blanco, en el cual deja constancia entre otras cosas “… gran hematoma bilateral del cuello, con lesión de vena yugular izquierda que se aprecia parcialmente seccionada extensa lesión de masa muscular del cuello… causa de la muerte Shock Hemorrágico”. Con el acta trayectoria balísticas de fecha 15-12-04, folio 64, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Acarigua, en el cual deja constancia entre otras cosas...” que la distancia entre la boca del cañón del arma de fuego y la zona anatómica lesionada en la víctima oscilan entre 2 a 60 centímetros, es decir a próximo contacto”. Con las actas de entrevistas de fecha 13-11-04 de los ciudadanos Maria Andrea Duarte Rojas, folio 30. Eliseo Ramón Duarte Rojas, folio 32, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
El imputado José Leonardo Vásquez Rojas, expuso: “ El día que sucedieron los hechos fue el 12 de Noviembre estaba yo en la casa de mi hermana llegó ella con la carajita y yo le dije que si me podía lavar una cocina y ella se puso a lavarla y la carajita estaba allí y yo empecé a jugar mi hermano y la carajita estaba ahí y me metí para el cuarto con mi hermano y salimos corriendo jugando mi hermano y yo, yo lo traía carrereando sin apuntarlo y mire hacia la vega y venia el otro muchacho con el ganao por que ya se acercaba la hora de ordeño y voy yo corriendo hacia adentro y ella me agarro la escopeta y cuando yo la hale pa, quitársela se disparo la escopeta y el tiro le pegó en el pecho y ella me dijo que la ayudara, en ese momento entro para el cuarto y me puse la ropa y yo tenia cuatro mil quinientos bolívares y mi hermana salio de la cocina y me dijo que había pasado y yo le dije que se me salió un tiro y mi hermanó salio corriendo y yo le dije que fuera para la parcela seis a buscar al señor flores que el tiene una camioneta y ha avisarle al papá y como yo veía que no llegaba carro me desesperaba y dejaba a mi hermana cuidándola ahí y yo salía hacia la carretera y salía mi hermana a ver si yo venia, desde las 12:30 del medio día y se hicieron las 4:00 de la tarde y no llegaba carro y como yo me desespere tanto salí y me fui y ella me decía que la ayudara y cuando llegó el señor flores para sacarla hacia la médicatura, después me entregue, el día domingo le llegue a mi papá a las 12:00 de la madrugada con la decisión que yo mismo tome en el monte y si la mate lamentablemente si. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: Primera: Diga que relación mantenía Ud, con la hoy occisa, Contesto: No mantenía ninguna relación éramos solamente amigos. Segunda: Diga si el día de los hechos sostuvo alguna discusión con la victima: Contesto: ninguna. Tercera: Cual era su intención al momento de tomar el arma de fuego tipo escopeta que portaba el día de los hechos, Contesto. No llevaba ninguna intención. Cuarto: Sabia Ud, si dicha arma se encontraba cargada o no. Contesto: no sabia que se encontraba cargada. Quinta: A quien pertenecía esa Arma. Contesto: Al patrono mío. Sexto: Diga Ud, que lo motivo a entregarse a las autoridades. Contesto: Que yo fui el que hice eso y me duele porque es una niña. Seguidamente fue interrogado por la Juez de la siguiente manera. Primera: Diga Ud, tuvo intención de matar esa niña. Contesto. No.

El defensor privado, Abg. Roger Luzardo, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que después de haber leído la causa, así como haber oído la declaración de su defendido deduce que el mismo no pudo haber tenido la intención de darle muerte a esa niña, ya que su defendido ha incurrido en una falta, una gran falta, por desconocer que las armas de fuego deben ser revisadas antes de ser usadas por uno, en el lugar, por tales razones considera que fue una gran falta de no tomar las previsiones, por tales circunstancias considera que los hechos no encuadra en el contenido del artículo 408 y considera que una persona que haya durado tanto tiempo en la lugar de la escena, que busque ayuda llamando a su patrono es posible que no tenga la intención, el mismo prestó ayuda no salió huyendo del lugar al momento de los hechos y es posible que después agobiado y ese sentimiento que produce la sensación de haber matado a un semejante y decide irse al monte y después de un tiempo de reflexión se entrega a las Autoridades después de 2 o 3 días, como es posible pensar que una persona que haya actuado de esta manera no cuadra en la conducta de querer matar intencionalmente, la conducta asumida por Leonardo es totalmente atípica con su conducta, finalmente solicitó no sean admitidas las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto no se señala la pertinencia o necesidad de las pruebas, es decir no se indica para que son llevadas al Juicio Oral y que se va a probar con los mismos violándose de esta manera la constitución, así mismo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una cambio de medida por cuanto el mismo con el Arresto Domiciliario se le hace cuesta arriba mantener a su familia por lo que solicitó se acuerde una medida cautelar de presentación periódica. ´

La ciudadana Irma Soto, quien entre otras cosas manifestó, ellos no eran enemigos la mato y si le toca pagarla que la pague.

EL HECHO ACREDITADO
Este Tribunal observa que del escrito acusatorio existen defecto de forma, por cuanto, la Fiscalía no incorporo a la ciudadana Irma Soto, como víctima , quien representa a la hoy occisa JAILIN CAMACARO SOTO y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2del Código Orgánico Procesal Penal, se instó al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que subsane la acusación, el fiscal señaló que por error material en su escrito de acusación no fue incluida la ciudadana Irma Soto como víctima; consideró que atribuiría, primero la condición de víctima a la ciudadana Irma Soto, aunado a su declaración y actuando con el principio de buena fe que impera en él como fiscal, solicita el cambio de Cambio de Calificación Jurídica en cuanto al punto, Cuarto del escrito acusatorio, tomando en consideración que la conducta desplegada por el ciudadano José Leonardo Duarte encuadra perfectamente en el delito de Homicidio Culposo, la declaración del imputado de auto, el cual manifestó, en que el día de los hechos se encontraba jugando con su hermano, carrereándolo con una escopeta y cuando paso por un lado de la occisa, esta le agarro la escopeta y cuando él se la alo, la misma se disparo, y que no sabia que el arma estaba cargada, que el hizo todo lo posible por ayudarla y al pasar mucho tiempo y no consiguió como ayudarla se desespero y se fue corriendo al monte a llorar, entregándose posteriormente a las autoridades a los dos días de lo sucedido, concatenada esta declaración, con el acta del protocolo de autopsia practicado al cadáver de la hoy occisa, de fecha 13-11-04 folio 67, suscrita por el Medica forense, Eva Duran Blanco, en el cual deja constancia entre otras cosas “… gran hematoma bilateral del cuello, con lesión de vena yugular izquierda que se aprecia parcialmente seccionada extensa lesión de masa muscular del cuello… causa de la muerte Shock Hemorrágico”. Con el acta trayectoria balísticas de fecha 15-12-04, folio 64, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Acarigua, en el cual deja constancia entre otras cosas...” que la distancia entre la boca del cañón del arma de fuego y la zona anatómica lesionada en la víctima oscilan entre 2 a 60 centímetros, es decir a próximo contacto”, el imputado señalo que la occisa le agarró la escopeta, cuando él se la alo, esta se disparo, se observa del acta de las entrevistas de los testigos, que en efecto el imputado, se encontraba jugando con su hermano de nombre Eliseo, la trayectoria balística indica que la distancia del disparo fue de 2 a 60 centímetro, a criterio de esta Juzgadora, dicha distancia puede ser la misma del brazo de la occisa cuando le agarra el arma al imputado y en el momento que él alo el arma de fuego acciona el disparo, del protocolo de la autopsia se evidencia que la herida fue recibía en la yugular izquierda, considera el Tribunal que si el imputado hubiese tenido la inentención de matar a quien en vida respondía al nombre de JAILIN CAMACARO SOTO, el disparo hubiese sido de frente en la parte toráxico, se puede presumir que tubo la intención de matar a la occisa, con las actas de entrevistas de fecha 13-11-04 de los ciudadanos Maria Andrea Duarte Rojas, folio 30. Eliseo Ramón Duarte Rojas, folio 32, los cuales son contestes al manifestar que el imputado estaba jugando con su hermano Eliseo, con un arma de fuego tipo escopeta Analizadas como ha sido el presente hecho punible, este Tribunal concluye, que efectivamente se encuentra acreditado las circunstancia del Homicidio Culposo y se descarta la supuesta intención que haya tenido el imputado para ejecutar la acción de matar, es decir, que el imputado actuó de manera imprudente al tomar un arma de fuego tipo escopeta para jugar sin percatarse de que la misma esta cargada, más aun si no tenia la pericia para manipular dicha arma de fuego.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Subsanada y reformada la acusación, analizando las circunstancias de hechos, y los elementos de convicción esta Juzgadora estima que la presenta acusación reúne los requisitos exigidos en el dispositivo legal previsto en el articulo 326 del código orgánico procesal pena, en tal sentido este Tribunal ADMITE LA ACUSACION FISCAL, en contra del acusado: JOSE LEONARDO DUARTE, venezolano, de 26 años de edad, FN-21-09-78, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad N°V-15.690.774 , residenciado en Calle 5, casa N°35, Barrio A juro de Pimpinela, Estado Portuguesa, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 411 del Código Penal, cometido en perjuicio hoy (occisa) JAILIN CAMACARO,

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.

–LUIS SARMIENTO
2. –MENDOZA FREDDY
3. – ARMANDO DE LA ROSA.
4. - LUIS ANTONIO CASTILLO.
5. - REINA ZERPA.
6. - JUAN RODRIGUEZ.
7. - EDGAR COLMENAREZ.
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren (el primero) con relación al levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia de fechas 12 y 13-02-04, cursante al folio 67, el (segundo y tercero) para que declare con relación a las inspecciones N° 3.098 y 3.097 de fecha 12-11-04, el cuarto, para que declare con relación a la experticia mecánica de fecha 12-11-04, practicado al arma de fuego tipo escopeta, el quinto, para que declare con relación a las experticias Hematológicas Nos:117 Y 1169 de fecha 14 y 16-11-04, practicadas al arma de fuego y a los vestidos que usaba la occisa para el momento en que sucedieron los hechos; el sexto, para que declare con relación al informe de Trayectoria Balísticas Nos: 1182 de fecha 15-11-04, y el sextito, que declare con relación al informe del Levantamiento Planimetrico Nos: 1183 de fecha 15-11-04.

TESTIGOS:
1. –MARIA ANDREA DUARTE ROJAS.
2.- ELISEO RAMÓN DUARTE ROJAS
Testigo ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 74 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas

3– ROSA DEL CARMEN MONTILLA
Funcionarios policiales, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación con la detención del imputado de autos.

DOCUMENTALES:
– ACTA DE DEFUNCIÓN
De fecha 12-11-04 .Se admite para que puedan ser leída de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal. (Folios 4 y 5).


LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE ROBO DE HOMICIDIO CULPOSO, y las mismas se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y son útiles para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 198 del código orgánico procesal penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle en que consiste el procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es una institución mediante la cual se le da al imputado la oportunidad, para que una vez admitidos los hechos objetos del proceso en forma consiente, sin ningún tipo de coacción y que debe expresar de una forma simple e incondicional su manifestación de voluntad de admitir el hecho punible del cual se le acusa y calificado por el ministerio público, como Homicidio Culposo. Art. 411 del C.O.P.P, con deber de solicitarle al juez la inmediata imposición de la pena, esto trae como consecuencia una Sentencia condenatoria y la conclusión anticipada del el proceso, lo que constituye una renuncia voluntaria del contradictorio en el debate oral y público. Cabe destacar, que el Acusado de auto manifestó su voluntad de acogerse a dicho procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, en consecuencia este Tribunal admite, observando que no se hizo ninguna objeción por parte del Representante Fiscal y de seguida pasa a Sentenciar y aplicar la pena correspondiente con forme al siguiente procedimiento: El delito de Homicidio Culposo prevé una pena de seis (6) meses a cinco (5) años, por mandato de lo establecido en el artículo 37 del código penal, la pena seria de dos (2) años y nueve (8) meses de prisión para el delito de HOMICIDIO CULPOSO Ahora bien, como quiera que el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, es por lo que se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario respecto de su conducta predelictual; en consecuencia por mandato del artículo 74 ordinal 4° del código penal el cual dispone que se rebajará la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior respectivo del hecho punible que se le sigue, la pena a imponer sería de dos años (2) y seis meses (6) de prisión. Visto que el acusado admitió los hechos, el Tribunal considera que la rebaja aplicables es de un tercio (1/3) de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del código orgánico procesal penal. En tal sentido, la pena que se aplicable por el delito cometido es de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE LEONARDO DUARTE, venezolano, de 26 años de edad, FN-21-09-78, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad N°V-15.690.774 , residenciado en Calle 5, casa N°35, Barrio A juro de Pimpinela, Estado Portuguesa, a cumplir una pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 411 del Código Penal, cometido en perjuicio hoy (occisa) JAILIN CAMACARO SOTO, Se le impone al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, por ante la unidad del Algucilazgo. Se condena en consta, de conformidad con los. Arts. 266 y 267 del código antes mencionado. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena del día 8 de julio del año 2007. Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso Legal. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Acarigua.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS