REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000340
ASUNTO : PP11-P-2004-000340
Siendo la oportunidad fijada para la verificación de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL FREITEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 11, casa sin número del barrio el Saman, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.071.523, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupesfacientes y psicotropicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se constituye el tribunal en la sala de audiencias de este circuito y verificada la presencia de las partes, el secretario deja constancia de la inasistencia del acusado, por lo que en esa oportunidad se ordena la aprehensión del imputado por las razones siguientes:
Primero
Establece el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ Articulo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Segundo
Ahora bien, tomando en cuenta que la medida de privación judicial preventiva de libertad tienen un fin eminentemente procesal, en el sentido de que sólo deben ser aplicada cuando se evidencie que el acusado abusará de su libertad bien para obstaculizar la investigación o bien para impedir con su fuga la completa sustanciación del proceso; Siendo que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FREITEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 11, casa sin número del barrio el Saman, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.071.523, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupesfacientes y psicotropicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se ha sustraído del proceso a tal punto de que la audiencia preliminar no pudo realizarse por su conducta renuente a éste; y así mismo, ya que la medida cautelar impuesta no fue suficiente para que este órgano jurisdiccional ejerciera control sobre la ubicación del imputado es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal en consecuencia se ordena la aprehensión del renuente, de conformidad con el aparte 7° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
En razón de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en las previsiones del artículos: 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal acuerda revocar la medida cautelar impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL FREITEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 11, casa sin número del barrio el Saman, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.071.523, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupesfacientes y psicotropicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en su lugar imponer la medida de privación judicial Preventiva de libertad, ordenándose para ello la aprehensión del mismo con los órganos correspondientes.
En Acarigua, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).
El Juez de Control N° 2,
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona.
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano