REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013871
ASUNTO : PP11-S-2004-013871



Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia Oral, con motivo de la solicitud interpuesta por el ciudadano Edgar Vera Vargas, actuando con el carácter de Imputado y asistido por el abogado Asdrúbal León, en la cual solicita la REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERAN IMPUESTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la misma, escuchándose los argumentos de las parte y pasándose a motivar decisión el la forma que sigue:

El defensor privado Abg. Asdrúbal León, en uso de la palabra concedida ratificó la solicitud hecha por su persona pedía la revisión de la medida por cuanto han trascurrido más de dos meses, desde de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30 /12/ 2005; Apuntó que el imputado tiene derecho al trabajo y que el asiento de sus negocios e intereses están en la ciudad de Píritu y es necesario que su defendido pueda trabajar ya que considera que la solicitud es útil, pertinente y necesaria; Por ello solicitó la revisión de la medida cautelar que no le permite al imputado estar en la ciudad de Píritu.

Por su parte el imputado luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señaló: “Necesito mucho del dinero y mi sitio de trabajo es la ciudad de Píritu, y los más perjudicados son mi hija y yo, Tengo mi conciencia muy limpia.”.

Luego la Representación Fiscal, señaló que las condiciones que habían dado razón para la implementación de las medidas no habían variado y por lo tanto, se oponía a la revisión de la medida.

Posteriormente se le cedió la palabra al representante de la victima, ciudadano Alfredo del Carmen Veloz Páez, quien señaló que quería saber porque se hace esta audiencia sin presencia de sus abogados. Luego que él había ido a declarar a la Fiscalía, y que no sabia si los demás habían ido a declarar.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, la solicitud del defensor y el argumento de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa:

En fecha 30-12-2004, este tribunal, luego de acreditados los elementos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“ Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que la investigación se encuentra poco sustanciada y el ciudadano vive junto con la única testigo presencial, esto es la víctima, aunado al hecho de que el delito involucra a familiares tanto de la víctima y del imputado, testigos fundamentales del hecho.

Todo lo cual hace procedente que estando acreditados los supuestos que autorizan la privación de libertad, se decrete la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal, pero con las siguientes variantes:

Se impone al imputado la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada 10 días.
Tiene la prohibición de concurrir a la población de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Tiene la prohibición de comunicarse con las víctimas.
Así se decide.”
De ello se desprende que el último elemento se dio por acreditado con base a que la investigación se encontraba poco sustanciada y por ello existía el peligro de que el imputado influyera en la sustanciación de dicha investigación, sin embargo para la fecha ya ha transcurrido 3 meses desde que se impusieron las medidas cautelares aludidas, por lo que es evidente que ya para la fecha deben haberse escuchado las declaraciones de las víctimas y los testigos del hecho, y por otro lado, existe la agravante que la prohibición impuesta por el tribunal, en especifico la de concurrir a la población de Píritu esta causando gravamen por demás no necesario para fines procesales, dado que el ciudadano tiene su asiento laboral en la población de Píritu, es por lo que este tribunal, de conformidad con los parámetros del artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal considera, una vez revisada la medida impuesta al imputado, que la medida revisada, puede ser modificada en su contenido, sin que ello afecte para nada la sustanciación del proceso, por ello se modifica dicha medida y en consecuencia el imputado podrá concurrir a la población de Píritu del Estado Portuguesa, pero tiene la prohibición de concurrir a menos de cinco cuadras del sitio donde ocurrieron los hechos o vivan las víctimas, todo hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, quedando intacta el resto de las medidas cautelares.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA al imputado: Vargas Vera Edgar Gregorio, Venezolano, natural de Píritu, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03-04-1970, de 34 años de edad, de profesión mecánico, residenciado en la calle 9, entre carreras 07 y 08 de Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, en consecuencia modifica la medida cautelar que le fuera impuesta al imputado referida a la prohibición de concurrir a la población de Píritu, en consecuencia a partir de esta fecha el imputado tiene la prohibición de concurrir a menos de cinco cuadras del sitio donde ocurrieron los hechos o vivan las víctimas, quedando intactas el resto de las medidas cautelares.

El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario,

Abg. Cesar Zambrano