REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013872
ASUNTO : PP11-P-2005-000326



Visto el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público, en contra de los imputados: Wilmer Jesús Díaz Cuba, Venezolano, natural de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-01-1952, de 52 años de edad, residenciado en la vereda 10, casa 03, sector, 2, de la Urbanización Los Cortijos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.831.511 y Wilmer Alexander Díaz Loyo, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-04-1970, de 34 años de edad, residenciado en la vereda 10, casa 03, sector, 2, de la Urbanización Los Cortijos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.742, quienes se encuentran asistidos en este acto por los defensores privados Alfredo Pinillo y Arístides Higuera, y a quien se le causa por la presunta comisión del delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia; se convoca a audiencia preliminar la cual se verifica en esta misma fecha.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y la declaración del imputado, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador pasa a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor privado y la del imputado.

Los hechos imputados, objetos del proceso, ocurrieron en fecha 29 de Diciembre de 2005, a las 8:10 horas de la mañana, cuando el funcionario policial Distinguido (PEP) MANUEL SABULON CUEVAS MONTILLA , adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, se dirigía al Comando a recibir servicio , cuando a la altura del sector 4 con vereda 33 de la Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, visualizó a tres ciudadanos, a quien les dio la voz de alto, de inmediato se identificó como funcionario policial del Estado Portuguesa y procede a pedirles documentación personal, al pasarle uno de ellos la cédula de identidad , quienes se identificaron como WILMER JESÚS DIAZ CUBA Y WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO, a quienes se le impuso del hecho que se le averigua por encontrarse evadidos del sitio donde se encuentran cumpliendo arresto domiciliario, en la vereda 3, sector 2 de la referida urbanización, y cuya medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario fue decretada por el juez de juicio N° 4, según se evidencia en asunto principal N° PP11-P-2002-000201 de fecha 14 de Diciembre de 2004.

La corporeidad de estos hechos emergen de los siguientes elementos de convicción:

En fecha 29 de Diciembre de 2004 se levanta acta policial ( folio 4) suscrita por el funcionario DISTINGUIDO ( PEP ) MANUEL SABULON CUEVAS MONTILLA, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” de esta ciudad, quien en su declaración señala: “Siendo las 08:10 horas de la mañana del día de hoy, me dirigía al comando a recibir el servicio, cuando a la altura del sector 04 con vereda 33 de la Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, visualizo a tres ciudadanos, a quien le di la voz de alto, de inmediato me identifico como funcionario policial del estado Portuguesa y procedo a pedirles la documentación personal, al pasarme uno de ellos su cedula de identidad, quien se identificó como Wilmer Jesús Díaz Cuba, enseguida le pregunto si estaba cumpliendo arresto domiciliario y el manifestó que si, le hago la interrogativa que hacían fuera de su domicilio y ello0s manifestaron que sólo habían salido a comprar unas empanadas, en vista de la novedad decido llamar a mi comando y notificar al centralista de guardia que me enviara una unidad radiopatrullera … ( omissis) … donde una vez en la sede policial quedaron identificados de conformidad con el artículo 126 del C.O.P.P. como: Wilmer Jesús Díaz Cuba, Venezolano, natural de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-01-1952, de 52 años de edad, residenciado en la vereda 10, casa 03, sector, 2, de la Urbanización Los Cortijos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.831.511 y Eilmer Alexander Díaz Loyo, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-04-1970, de 34 años de edad, residenciado en la vereda 10, casa 03, sector, 2, de la Urbanización Los Cortijos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.742, a quienes se les impuso del hecho que se averigua por encontrarse evadido del sitio donde se encuentra cumpliendo dicho arresto domiciliario. Cuya medida cautelar sustitutiva fue decretada por el juez de juicio nro. 04 Abogado Víctor Hugo Mendoza Cabrera, según asunto principal N° PP11-P-2002-000201 de fecha 14 de Diciembre de 2004 …”

En fecha 29 de Diciembre de 2004 se levanta acta de entrevista ( folio 6) suscrita por el ciudadano Wilmer Enrique Díaz Balza, Venezolano, nacido el 06-02-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.377, quien expuso: “ esta mañana me encontraba con mi papá y mi primo comprando una empanada en una bodeguita de la Urbanización Los Cortijos, vereda 33, sector 04 de esta ciudad, cuando una persona quien se identificó como funcionario de la policía del Estado Portuguesa, y nos pidieron documentación personal, y posteriormente llegó una unidad de la policía y nos trajeron a los tres para el comando de la Policia. Es todo.” A pegunta formulada: ¿diga usted cómo se llama su papá y su primo? Contestó: “ Mi papá se llama Wilmer Jesús Díaz Cuba, mayor de edad, y mi primo Wilmer Alexander Díaz Loyo, mayor de edad.”

Luego verificado en el SISTEMA JURIS2000, se evidencia que al aperturar la causa PP11-P-2002-000201 se evidencia que en la misma se encuentra auto de fecha 12 de Diciembre de 2004 en la que el juez de Juicio N° IV emite pronunciamiento en la forma siguiente:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en arresto domiciliario a los acusados WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO y WILMER JESUS DIAZ CUBA, establecida en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.”


Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente los imputados de autos fueron encontrados y detenidos fuera del lugar donde debían permanecer, en cumplimiento de la medida de detención domiciliarios decretada a su favor, por lo que se encuentran acreditados los hechos objeto de invetigación.

Ahora bien acreditada la conducta desplegada por los imputados en fecha 29 de Diciembre de 2005, es necesario determinar, con el objeto de admitir la acusación, cual es la normativa penal aplicable a la misma.

En este sentido señala el ciudadano Fiscal que dicha conducta encuadra o se tipifica en la previsión del artículo 259 del Código Penal, el cual textualmente señala: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”. De lo cual debemos señalar y estudiar sus elementos para determinar si podemos enmarcar la conducta realizada por los imputados, en ella.

De la norma transcrita se desprenden varios elementos:

1. Debe tratarse de una persona que se encuentre legalmente detenida.
2. Debe existir una fuga del establecimiento asignado para materializar dicha detención.
3. La fuga debe realizarse utilizando como medios para su perpetración violencia contra las personas o las cosas.

Establecido estos elementos debemos señalar que en el caso en estudio de la decisión del juez de Juicio N° 4 que se encuentra en el SISTEMA JURIS2000, se evidencia claramente dicha detención legitima, ya que en fecha 12 de Diciembre de 2004 el juez de Juicio emite pronunciamiento en la forma siguiente:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en arresto domiciliario a los acusados WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO y WILMER JESUS DIAZ CUBA, establecida en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.”

Luego se evidencia así mismo que existe la fuga del lugar asignado para su detención, cuando se estudia la declaración del funcionario DISTINGUIDO ( PEP ) MANUEL SABULON CUEVAS MONTILLA, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” de esta ciudad, la cual merece plena credibilidad en la que respecta al procedimiento practicado en donde resultó aprehendido dos ciudadanos quienes debían permanecer recluidos en su residencia dado que se encontraban bajo arresto domiciliario, ya que su declaración es corroborada con la declaración del ciudadano Wilmer Enrique Díaz Balza, quien expuso: “ esta mañana me encontraba con mi papá y mi primo comprando una empanada en una bodeguita de la Urbanización Los Cortijos, vereda 33, sector 04 de esta ciudad, cuando una persona quien se identificó como funcionario de la policía del estado Portuguesa, y nos pidieron documentación personal, y posteriormente llegó una unidad de la policía y nos trajeron a los tres para el comando de la Policía. Es todo.” A pegunta formulada: ¿diga usted cómo se llama su papá y su primo? Contestó: “ Mi papá se llama Wilmer Jesús Díaz Cuba, mayor de edad, y mi primo Wilmer Alexander Díaz Loyo, mayor de edad.”, ya que con el sólo hcho de salir sin autorización del tribunal del lugar asignado para la detención constituye indicio suficiente de fuga, aún cuando la intención implique volver nuevamente al lugar asignado.

Sin embargo cuando se entra a determinar si en el caso de marras existió la violencia contra las personas o cosas como medio para lograr la fuga consumada, se evidencia su carencia total por lo que no se contigua esta importantísima condición objetiva de punibilidad, por lo que debe señalarse por tanto que no se puede encuadrar la conducta desplegada por los imputados en este tipo penal.

En este último sentido Grisanti A. en su libro titulado Manual de Derecho Penal parte especial, pagina 767, señala: “ La evasión simple de un individuo legalmente detenido; es decir, la que éste realiza sin violencia o fractura, aprovechando el descuido o negligencia de sus carceleros o guardianes, no configura delito alguno. El uso de medios violentos contra las personas o las cosas son, según la legislación venezolana, condiciones objetivas de punibilidad del delito que se examina.”

Por todo ello debe rechazarse la acusación Fiscal y en consecuencia se declara el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el ordinal 2° (primer supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto a medida cautelar que le fuera impuesta por este tribunal en su oportunidad.

Por otra parte, solicita el ciudadano defensor que se acuerde a sus defendidos, dada la decisión dictada, se revoque la medida de privación de libertad que le impuso el tribunal de Juicio N° 4 y se restituya la medida de detención domiciliaria revocada por dicho tribunal.

Al efecto este juzgador niega lo solicitado por cuanto la solicitud no tiene asidero ni jurídico ni legal, dado que la medida solicitada que se revoque, es competencia exclusiva del tribunal que con legal competencia la decretó y pretender que este juzgador invada la competencia del tribunal de Juicio N° 4, es una solicitud fuera de todo contexto debatido en la presente causa, por ello ha de declararse sin lugar.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Wilmer Jesús Díaz Cuba, Venezolano, natural de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-01-1952, de 52 años de edad, residenciado en la vereda 10, casa 03, sector, 2, de la Urbanización Los Cortijos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.831.511 y Wilmer Alexander Díaz Loyo, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-04-1970, de 34 años de edad, residenciado en la vereda 10, casa 03, sector, 2, de la Urbanización Los Cortijos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.742, por las razones expresadas anteriormente. Así mismo se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación de la defensa. Reintegrese a los ciudadanos y pónganse a la orden del tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Juez de Control N° 2

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abog. Cesar Zambrano