REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000320

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Cordero.

Acusado: Miguel Alfonso Jurado Asis, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.308.915, domiciliado en el barrio la Pastora, Guanare, Estado Portuguesa.

Defensor: Público Abog. Guillermo Diaz

Víctima: Marbelys del Pilar Simo Ortiz.

Audiencia: Preliminar

Decisión: sobreseimiento por extinción de la acción Penal por cumplimiento de acuerdo reparatorio.


Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en contra del imputado Miguel Alfonso Jurado Asis, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.308.915, domiciliado en el barrio la Pastora, Guanare, Estado Portuguesa, quien se encuentra Asistido por el defensor público Abog. Guillermo Diaz, y a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Marbelys del Pilar Simo Ortiz; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la manifestación del imputado y la exposición del defensor público con especial referencia a el acuerdo reparatorio suscrito y a la anuencia de la víctima.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 11 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando en accidente de transito, por perdida del control del vehículo conducido por el imputado y colisiona con un vehículo clase camión, Marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, color amarillo, resultando herida la víctima Marbelys del Pilar Simo Ortiz.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem.

Los elementos que conforman la investigación crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de dichas actas el ciudadano imputado es el autor de los hechos configurativos del delito.

En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Miguel Alfonso Jurado Asis, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.308.915, domiciliado en el barrio la Pastora, Guanare, Estado Portuguesa.

Ahora bien la ciudadana víctima, luego de ser interrogada acerca de la manifestación del defensor del imputado referido a que las partes habían llegado a un acuerdo reparatorio, manifestó que el imputado le había cancelado la totalidad de los gastos médicos requeridos, con lo cual ella se vio reparada en el daño sufrido.

El imputado posteriormente señaló estar de acuerdo y apuntó que la víctima ya había las cantidades a que hace referencia; En este sentido la víctima asintió.

Por todo lo anterior este tribunal decide de la forma que sigue:

En el caso que nos ocupa es clara que el imputado admite los hechos que le son imputados y en virtud de ello presta su consentimiento para llegar a un acuerdo reparatorio, lo cual también es requerido por la víctima; Por lo que este juzgador observa que siendo que el fin del proceso debe estar orientado a proteger a la víctima de delitos y por cuanto la víctima señala que al habérsele entregado resarcido los gastos en que incurrió, aunado al hecho que la figura de los acuerdos reparatorios son una institución de auto-composición procesal, donde son las partes las que resuelven su problema, quedándole sólo al representante del Estado establecer si las partes han llegado a dicho acuerdo libres de todo coacción, es por lo que al haberse materializado esto último lo procedente en el caso que nos ocupa es homologar el acuerdo reparatorio.

Ahora bien la condición que se ha impuesto ha sido materializad en esta misma fecha, por lo que conforme a la previsión del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se ha extinguido, de conformidad con la norma del ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos con base al ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que conforme a la previsión del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se ha extinguido, de conformidad con la norma del ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara el sobreseimiento de la causa con base al ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Miguel Alfonso Jurado Asis, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.308.915, domiciliado en el barrio la Pastora, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Marbelys del Pilar Simo Ortiz.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano