REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000326

Fiscal: Segundo encargado del Ministerio Público Abog. Luis Rivera Cleer.
Imputado: JOSÉ YOVANNY PEREZ ALVARADO, Venezolano, natural de Palma Redonda, Municipio Araure Estado Portuguesa, nacido el 06-08-1977, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.749.849, residenciado en el caserio Palma Redonda Los Puentes, Estado Portuguesa
Defensora: Privada Abog. Manuel Sánchez Oviedo
Víctima: Gavino Antonio Pérez.
Audiencia: Preliminar
Decisión: acusación rechazada


Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en contra del imputado JOSÉ YOVANNY PEREZ ALVARADO, Venezolano, natural de Palma Redonda, Municipio Araure Estado Portuguesa, nacido el 06-08-1977, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.749.849, residenciado en el caserio Palma Redonda Los Puentes, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Privado Abogado Manuel Sánchez Oviedo y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gavino José Antonio; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor privado:

La Representación Fiscal, en uso de la palabra concedida narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinales 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso GAVINO ANTONIO PEREZ, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.

El imputado, impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó NO estar dispuesto a declarar.

Posteriormente el defensor indicó que rechazaba la acusación incoada por la vindicta pública ya que no llena lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 326 ya que el Fiscal sostiene la muerte ocurrió por la discusión de unas tierras y el funcionario instructor hizo una pregunta malintencionada en el folio 14 a una persona que no pudo haber visto el momento del disparo y las razones que motivaron la privación han variado, no se presentaron más pruebas y él es un campesino sin prontuario policial y llama la atención que el protocolo de autopsia fue ofrecida en la acusación y el cree que el mismo fue ofrecido de manera extemporánea y piensa que se le debe dar un oportunidad al muchacho y que se le debe dar una cautelar menos gravosa.

Luego este juzgador pasa a analizar la acusación y evidencia:

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 7 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, en el caserio Palma Redonda, sector las Tres Lagunas del Estado Portuguesa, cuando el imputado luego de sostener una discusión con la víctima le efectuó en forma intencional un disparo cuando éste se encontraba en labores de trabajo; Herida que fue la causa de la muerte del mismo.

Sin embargo al entrar a determinar los elementos de convicción para estimar si efectivamente existe prueba de su acaecimiento y si existe fundados elementos que hagan presumir que el imputado es el autor de dicho hechos este juzgador evidencia lo siguiente:

A los folios 101, 102, 103, 104,105, 106,107, corren inserta actuaciones que la Fiscalía, en oficio N° POR-2AC-069-05 de fecha 11 de Enero de 2004 remite como actuaciones complementarias, y las cuales se reciben ante este tribunal en fecha 11 de Enero de 2005, según se expresa en recepción de la Oficina de Alguacilazgo. Dichas actuaciones consisten en Protocolo de autopsia N° 9700-152-895-04, solicitud y experticia de reconocimiento técnico N° 1078-04 y planilla de registro de cadena y custodia, los cuales constituyen elementos integrantes de la investigación que sustenta la acusación.

Al folio 79 corre inserto auto en el cual este tribunal fija audiencia preliminar a realizarse en fecha 07 de Diciembre de 2004 a las 11:00 de la mañana; Así mismo al folio 88 corre inserto auto en virtud del cual se difiere la audiencia preliminar dada la inasistencia justificada de la representación Fiscal y se fija como nueva oportunidad el 12 de Enero de 2005 a las 10:30 horas de la mañana.
Lo cual es preciso para dejar claro que es criterio de este juzgador que la oportunidad a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes realicen actuaciones allí señalada por escrito hasta cinco días antes de la realización de la audiencia preliminar, se refiere a la primera convocatoria realizada, aún cuando la audiencia no se verifique en esa oportunidad. Esto debe ser así porque las partes para esa oportunidad ya tienen conocimiento de las actuaciones que se encuentran a su disposición desde que son notificadas de la convocatoria a la audiencia prelimar y aún antes, ya que todas tienen acceso a la causa en la etapa de investigación, por lo que perfectamente y en forma diligente pueden realizar cualquiera de dichas actuaciones según convenga a su rol procesal. Por otro lado aceptar lo contrario, esto es, que esa actuación de las partes puede verificarse hasta los cinco días anteriores a la verificación efectiva de la audiencia preliminar sería supeditar el proceso a una suerte de estadium, donde cualquiera de los actores, ante su actitud negligente y al ver precluida la oportunidad para ejercer este derecho soliciten múltiples diferimientos, para que nuevamente se reabra este lapso, lo cual dejaría a la contraparte en total indefensión ya que no tendría certeza acerca del momento en que culmina dicha oportunidad y pueda tener seguridad acerca de cuales son las actuaciones que conforman el expediente y por otra parte se estaría avalando la violación del principio de celeridad procesal.

Dejado claro el criterio de este juzgador, es necesario señalar que en el caso que nos ocupa existe flagrante violación del principio de igualdad procesal y del debido proceso, lo cual debe ser subsanado con el objeto de salvaguardar las garantías señaladas.

Dichas violaciones se encuentran materializadas cuando la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 11 de Enero de 2005, consigna en forma separada del escrito acusatorio y en oportunidad posterior a la primera oportunidad fijada para la verificación de la audiencia preliminar fijada para el 07 de Diciembre de 2004, lo cual deja nugatorio su apreciación por el imputado y su defensor para referirse a ellas por escrito en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya comentado. Ello vulnera en consecuencia el Derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia lo procedente ha de ser rechazar la acusación Fiscal y ordenar su rectificación, la cual deberá presentarse hasta el 4 de Abril de 2005, y en la cual debe valorarse e incluirse como parte de la misma todos los elementos de convicción que conformaron la investigación, de manera tal que la acusación sea suficiente y se garantice el derecho de la defensa del imputado ya que éste tendrá acceso a dichos elementos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 10 de Octubre de 2004, y esta situación procesal, dado el retraso sufrido por esta actuación irrita por las razones expresadas anteriormente, se mantendría en el tiempo, lo cual no es ajustado a derecho, ya que esta circunstancia no es imputable al mismo, lo cual en armonía con el principio de proporcionalidad que debe regir en las decisiones que restrinjan la libertad de los ciudadanos, motiva que se deba hacer cesar tal situación, en consecuencia se acuerda sustituir la medida de privación que viene siendo objeto el imputado y en su lugar se impone al mismo la detención domiciliaria bajo la custodia de una persona determinada, dirección y persona que será suministrada por la defensa para materializarse esta decisión.
Remítase la presente a la Fiscalía del Ministerio Público
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano