REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000318

Fiscal: Tercero auxiliar del Ministerio Público Abog. Gustavo Sanchez.
Acusado: LEVIS ALEXANDER YUSTIS TORREALBA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-03-1982, natural de Acarigua, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 16.042.509, residenciado en el barrio 5 de Diciembre, calle 3 entre 14 y 15 N° 3-82, Acarigua Estado Portuguesa
Defensora: Pública Abog. María Gabriela Carmona
Víctima: Rossetti Adriano, representado en este acto por el Abogado José Guillermo Albornoz.
Audiencia: Preliminar
Decisión: Apertura a Juicio


Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Silberto Tremaria, en contra del imputado LEVIS ALEXANDER YUSTIS TORREALBA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-03-1982, natural de Acarigua, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 16.042.509, residenciado en el barrio 5 de Diciembre, calle 3 entre 14 y 15 N° 3-82, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada María Gabriela Carmona y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rossetti Adriano; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor público y el representante de la víctima:

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 26 de Enero de 2005, en horas de la noche, cuando varios sujetos portando armas de fuego se introdujeron en los predios de la Finca La Toma, ubicada en la carretera nacional vía hacia Acarigua, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en un vehículo clase camión, marac Dodge 470, color verde y cava amarilla, placas 665-PAN y bajo amenaza de muerte a todos los presentes, se apoderaron de varios objetos tales como: Una bateria de vehículo marca Duncan 1000, una (01) bateria de vehículo Duncan 600 , una cocina dos hornillas, dos computadoras, un juego de luces de navidad, dos pocetas, una gruesa de cohetes, tres cauchos con Rin de Gandola 12-00-20, una escopeta, calibre 12 S-NM288325, dos radios portatiles, etc., y cuando se disponían a huir del lugar de los hechos, se presentó al sitio una comisión policial quien tuvo conocimiento de que se estaba cometiendo un hecho punible en esa finca y lograron frustra el robo, los sujetos cuando se percatan de la presencia policial accionaron sus armas de fuego contra la comisión policial, acción esta que fue repelida por los funcionarios policiales, en ese momento fue detenido el hoy imputado Levis Alexander Yustis, mientras los demás sujetos se dieron a la fuga dejando abandonado el vehículo con la mercancía objeto del robo.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Robo Agravado, ya que según se desprende de autos, el ciudadano Levis Alexander Yustis Torrealba, fue detenido dentro del vehículo que usaron los ciudadanos para transportar los objetos que obtuvieron del robo, con lo cual se evidencia que ya se habían apoderado de los mismos, por lo que el argumento de la frustración argumentado por la representación Fiscal no tiene ningún asidero factico, por ello se cambia la calificación Fiscal y se establece como delito consumado en el caso que nos ocupa, el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 de l Código Penal.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

1. Al folio 04 corre inserta Acta de Denuncia común N° 027 de fecha 27 de Enero de 2005, suscrita por el ciudadano Rossetti Adriano, titular de la cédula de identidad N° E-82.046.888, en la que este ciudadano textualmente expone: “ Que en el día de hoy 27-01-05, a las 07:00 horas de la mañana, cuando llegue a la finca la Toma, ubicada en la carretera Nacional Vía hacia Acarigua en el Municipio Esteller, del cual soy gerente, me informan que sujetos desconocidos sometieron con armas de fuego (desconozco tipo y calibre) a los vigilantes y a un hijo de uno de ellos, y los mismos llegaron en un camión, luego se introdujeron en las oficinas, en la gerencia de la Finca, por una ventana, la forzaron, destrozaron todo, llevándose: Computadoras, teléfonos, radio, y otros artefactos de oficina, y en el departamento de laboratorio note solamente que faltaba: Un televisor, una nevera pequeña, dos aparatos de laboratorio, en el almacén donde se guardan los venenos se llevaron: herbicidas y otros productos químicos para el control de plagas y maleza del arroz, pero todo estaba revuelto, además se llevaron cauchos, herramientas, reproductores de tractores y camiones que se encontraban en la finca, es todo.”

2. Al folio 05 corre inserta Acta de exposición de testigo de fecha 27 de Enero de 2005, suscrita por la ciudadana Aris Méndez Goyo, titular de la cédula de identidad N° 15.071.377, en la que esta ciudadana textualmente expone: “ Que el día 26-01-05 como a las 10:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi trabajo, ubicado en la finca la Toma ubicada en la Carretera Nacional vía Acarigua Municipio Esteller, con mis compañeros de trabajo el señor DIEGO COLMENAREZ Y DIONISIO GONZÁLEZ, cuando de pronto llegaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego desconozco su calibre y me dijeron que me quedara quieto y que les entregara mi armamento de trabajo (una escopeta calibre 12 yo sin resistirme se la entregue, me dijeron que me agachara y luego trajeron a mi compañero DIEGO COLMENAREZ, después nos amarraron con tiro, y se quedo uno de ellos cuidándonos, mientras los otros cargaban el camión con todos los objetos encontrados en la finca, después que terminaron de cargar el camión y se fueron, yo con mis dientes le quite el tirro de las manos a mi compañero, luego el me soltó a mi, después de soltarnos salimos cabiendo hacia fuera del galpón, hasta que llega la comisión policial. Es todo.”

3. Al folio 06 corre inserta Acta de exposición de testigo de fecha 27 de Enero de 2005, suscrita por el ciudadano Dionisio Antonio González, titular de la cédula de identidad N° 13.228.548, en la que este ciudadano textualmente expone: “ Que el día 27-01-05 como a las 01:30 horas de la madrugada, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la calle 07 del barrio brisas de leña Píritu Municipio Esteller, cuando llega mi hermano JULIO CESAR GONZALEZ, y me dijo que mi papá DIONISIO ANTONIO GONZÁLEZ, no había llegado a su casa, fue donde nos trasladamos hasta la finca la Toma ubicada en la Carretera Nacional vía Acarigua, lugar donde trabaja mi papá como vigilante de seguridad, al llegar a la finca pude notar que las luces de la oficina del jefe estaban encendidas, entonces mi hermano me dice que entremos con precaución por que esas luces nunca las dejaban encendidas, cuando íbamos llegando a la oficina visualizamos a unos sujetos que estaban moviendo los objetos dentro de la oficina, y otro del lado de afuera rondando los alrededores de dicha oficina, entonces nosotros nos trasladamos hasta la comisaría de Esteller, informándoles sobre lo que estaba sucediendo, y posteriormente nos trasladamos junto con ellos hasta la finca. Es todo.”

4. Al folio 07 corre inserta Acta de exposición de testigo de fecha 27 de Enero de 2005, suscrita por el ciudadano Diego Ramón Colmenarez González, titular de la cédula de identidad N° 9.044.254, en la que este ciudadano textualmente expone: “ Que el día 26-10-04 como a las 10:00 hrs. De la noche, cuando me encontraba en la “FINCA LA TOMA”, ubicada en la carretera nacional vía a Acarigua, frente a los silos el cangil realizando mi trabajo de vigilancia y en ese momento me encontraba con el ciudadano Aris Méndez, por la parte de afuera, y cuando nos encontrábamos registrando las maquinarias, llegan varios sujetos portando armas cotas y larga y nos someten y nos llevan en la parte del taller y allí nos amarran y al pasar de un rato traen sometido al ciudadano DIONISIO GONZALEZ, el cual este el jefe inmediato de nosotros, la pasar de unos minutos se oye llegar un vehículo en donde estos sujetos procedieron a sustraer mercancía perteneciente a la finca y a montarla en dicho vehículo después de haber montado toda la mercancía se fueron y nosotros comenzamos a desatarnos y a rato oímos unos tiros y salimos corriendo hacía los matorrales porque pensamos que era los sujetos, hasta que visualizamos que la policía se encontraba dentro de la finca y salimos de donde nos encontramos escondidos y la policía nos trasladaron hasta esta comisaría.

5. Al folio 08 corre inserta Acta de exposición de testigo de fecha 27 de Enero de 2005, suscrita por el ciudadano Dionisio Antonio González, titular de la cédula de identidad N° 3.869.825, en la que este ciudadano textualmente expone: “ Que el día 26-01-2005 como a las 9:00 horas de la noche, cundo me encontraba en mi trabajo, ubicado en la Finca La Toma ubicada en la carretera nacional vía Acarigua Ncpio. Esteller, y cuando procedía a retirarme a mi casa ya saliendo de la Finca cerca de la casilla de vigilancia, me interceptaron varios sujetos todos con armas de fuego, y me dijeron que los mirara, y me preguntaron donde está el veneno, y cuantos sujetos vigilantes había, yo les dije que trabajaba era de día que no sabía nada, luego me agarraron y me llevaron hasta el galpón, y me amarraron junto con mis compañeros de trabajo el señor Diego Colmenarez y ARIS MENDEZ GOYO, y se quedó uno de ellos cuidándonos, mientras los otros cargaban el camión con todos los objetos encontrados en la finca, después que terminaron de cargar el camión y se fueron, ARIS MÉNDEZ GOYO con sus dientes le quitó el tiro de las manos a mi compañero, luego el me soltó a mi, después de soltarnos salimos cabiendo hacía afuera del galpón, hasta que llega la comisión policial. Es todo.”

6. Al folio trece (13) corre inserta acta policial de fecha 27 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario CABO/2DO(PEP) PABLO SIRA, adscrito a la comisaría de Turén en el que este funcionario expone: “ … (omissis) recibimos una llamada de la central de radio de esta Comisaría, indicándonos que unos sujetos se encontraban introducidos en la agropecuaria los apeninos, “Finca la Toma” del Mcpio. Esteller, procedimos a trasladarnos hasta el sitio, y cuando nos dirigíamos a la altura de la avenida Romulo Gallegos del Mcpio. Esteller, nos encontramos con unos ciudadanos que nos dijeron que sujetos desconocidos se encontraban en la finca antes mencionada, sustrayendo implementos de la misma, procedimos a seguir nuestro recorrido para llegar al sitio, entrando por la parte trasera de la Finca, específicamente por el caserio la Gutierreña de este Municipio, observando que venía un camión en sentido contrario al nuestro, que los tripulantes de este al ver la comisión policial, detienen el vehículo, procediendo a efectuar unos disparos a la comisión policial y al ver que nuestra integridad física estaba en peligro actuamos de conformidad con el artículo 117ordinal 02 del C.O.P.P., haciendo uso de nuestras armas de reglamento, logrando detener a uno de ellos, de aproximadamente 15 sujetos que andaban, el cual estaba en la parte del copiloto, y actuando de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P. lográndole decomisar una escopeta calibre 12 marca NEW ENGLAND FIREARME, serial NM 288325, con cacha de madera de color marrón, luego en el sitio se le indicó sus derechos actuando de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P. y al chequear el vehículo en la parte trasera, específicamente la cava, se encontraban diferentes objetos e implementos agrícolas, luego procedimos a verificar la parte interna de la finca, visualizando los vigilantes de esta, los cuales nos comentaron que se habían soltado unos con otros, saliendo corriendo para la parte de afuera de un galpón donde fueron amordazados por los sujetos que habían cometido un robo, posteriormente procedimos a trasladar al camión marca GMC470, DE COLOR VERDE, CAVA AMARILLA, PLACA 665-PAN, conjuntamente con los objetos recuperados que se encontraban dentro del mismo y al ciudadano detenido hasta la comisaría donde fue identificado según el artículo 126 del C.O.P.P., como: YUSTIS TORREALBA LEIVY ALEXANDER, de 22 años de edad, soltero, venezolano, de oficio desconocido, portador de la cédula de identidad N° 16.042.509, y residenciado en la calle 03 entre Av. 14 y 15, casa N° 73 del barrio cinco de Diciembre de la ciudad de Acarigua …”
7. Al folio 18 corre inserta Inspección técnica N° 227 de fecha 28 de Enero de 2005, realizada por el experto Carlos García.
8. Al folio 27 corre inserta Experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 058 de fecha 28 de Enero de 2005, realizada por el experto Danny José Díaz.
9. Corre inserta Experticia de reconocimiento técnico y regulación real sin numero de fecha 28 de Enero de 2005, realizada por el experto Danny José Díaz.
10. Inspecciones técnicas N° 228 y 229 de fecha 28-01-2005, suscritas por los expertos Carlos García Argenis Perozo.
11. Acta de entrevista de fecha 28-01-05, realizada al ciudadano Rivas Amado Douglas Rafael.
12. Acta de entrevista de fecha 28-01-05, realizada al ciudadano Quiroz Castillo Wiliangel Wuilfredo.
13. Expertitas de regulación real N° 109-013, suscrita por el experto Carlos García y Argenis Perozo.
14. Inspección Técnica N° 235, de fecha 29-01-05, suscrita por Carlos García y Argenis Perozo.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado LEVIS ALEXANDER USTIS TORREALBA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-03-1982, natural de Acarigua, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 16.042.509, residenciado en el barrio 5 de Diciembre, calle 3 entre 14 y 15 N° 3-82, Acarigua Estado Portuguesa, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio del ciudadano Rossetti Adriano.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: LEVIS ALEXNADER USTIS TORREALBA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-03-1982, natural de Acarigua, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 16.042.509, residenciado en el barrio 5 de Diciembre, calle 3 entre 14 y 15 N° 3-82, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada María Gabriela Carmona y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rossetti Adriano.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de Carlos Garcia y Argenis Perozo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a las inspecciones técnicas N° 227, 228 y 229.
• Testimonial en calidad de experto de Danny José Diaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a las experticias de reconocimiento técnica y regulación real N° 058 y s/n°.
• Testimonial en calidad de experto de Carlos Garcia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a las experticias de regulación real N° 109-013.

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos: Rossetti Adriano, Aris Méndez Goyo, Dionisio Antonio González (padre), Dionisio Antonio González (hijo), Diego Ramón Colmenarez González, Pablo Sira, Emerito Vargas, Vicente Rojas, Aguilar Rivero Héctor Jesús, Rivas Amado Douglas Rafael, Quiroz Castillo Wilangel Wuilfredo

EXHIBICIÓN DE PRUEBA:

Dada la solicitud de la Fiscal, referida a que se exhiba a los expertos los informes periciales que levantaron para que consulten los mismos para ser reconocidos e informen sobre ellos, se declara con lugar la misma, en consecuencia se ordena se proceda de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique su incorporación por este medio al juicio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Así mismo se desestiman y rechazan las pruebas documentales que fueran promovidas por el ciudadano Fiscal por cuanto considera este juzgador que la base del proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta regidos por el principio de la oralidad; Principio este que implica que todos los actos que conforman el juicio se desarrollaran en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a la recepción de las pruebas y a la declaración del acusado, siendo la lectura sólo una excepción a este principio; excepción que sólo debe activarse por causas extremas. En el presente caso admitir documentos que no son los señalados en el mismo código como excepción al principio de la oralidad sería un error procesal, ya que esos documento no tiene fuerza procesal propia y requieren para su correcta promoción la testimonial del órgano de prueba que los produjo.

En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; En este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si has sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

Se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de libertad de la cual viene siendo objeto el ciudadano, hasta tanto se verifique el juicio Oral y Público.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: LEVIS ALEXANDER YUSTIS TORREALBA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-03-1982, natural de Acarigua, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 16.042.509, residenciado en el barrio 5 de Diciembre, calle 3 entre 14 y 15 N° 3-82, Acarigua Estado Portuguesa, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio del ciudadano Rossetti Adriano


SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.

TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano LEVIS ALEXANDER YUSTIS TORREALBA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-03-1982, natural de Acarigua, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 16.042.509, residenciado en el barrio 5 de Diciembre, calle 3 entre 14 y 15 N° 3-82, Acarigua Estado Portuguesa.

CUARTO: Se ratifica la medida de privación de libertad de la cual viene siendo objeto el imputado, a materializarse en la sede de la Comandancia General de Policia de esta ciudad.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano