REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-0000056

Fiscal: Segundo encargado del Ministerio Público Abog. Luis Rivera.
Acusado: Joel Hernando Morillo, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.690.421, domiciliado en la calle 6 casa N° 108 de la Arboleda, Araure, Estado Portuguesa.
Defensora: Pública Abog. María Gabriela Carmona
Víctima: Luis Sandro Sequera.
Audiencia: Preliminar
Decisión: Homologación de acuerdo reparatorio.

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado Joel Hernando Morillo, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.690.421, domiciliado en la calle 6 casa N° 108 de la Arboleda, Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra Asistido por el defensor público Abog. María Gabriela Carmona, y a quien se le imputa la comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Luis Sandro Sequera; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la manifestación del imputado y la exposición del defensor público con especial referencia a el acuerdo reparatorio suscrito y a la anuencia de la víctima.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 4 de Mayo de 2000, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando el ciudadano Luis Sandro Sequera se desplazaba en su moto Jog Netzone, color negro en compañía del ciudadano Pedro Pire, fue interceptado por el imputado Joel Hernando Morillo Gómez y otras personas sin identificar y mediante amenaza con arma de fuego lo despojaron de la referida moto, y cuyo imputado al montarse en la moto se le salió un disparo del arma de fuego que portaba causándole una herida en el pie, logrando huir con su compañero en la referida moto. Inmediatamente la víctima Ines Sandro Sequera y Pedro Pire en compañía de otras personas salieron en su persecución y al darle alcance, dejaron abandonada la moto emprendiendo veloz. Posteriormente se dirigieron al hospital de Acarigua y al llegar estaba el mencionado imputado por lo que procedieron a informar a las autoridades policiales, funcionarios Rafael Díaz y Juan Carlos Linarez, quienes practicaron la detención del mismo.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Los elementos que conforman la investigación crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de dichas actas el ciudadano imputado es el autor de los hechos configurativos del delito.

En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Joel Hernando Morillo, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.690.421, domiciliado en la calle 6 casa N° 108 de la Arboleda, Araure, Estado Portuguesa. Así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, con excepción de las documentales promovidas por la representación Fiscal.


MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa sólo proceden los acuerdos reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, aplicable en el presente caso por materialización de la extraactividad, contemplada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho ocurre en fecha 4-5-2000, y para la fecha se hacía procedente este tipo de medida, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consisten, en forma libre y voluntaria querer suscribir un acuerdo reparatorio, siempre que se le otorgue un plazo de seis meses.

En este sentido el imputado señaló ofrecer a la víctima la cantidad de un Millón Quinientos mil bolívares, los cuales cubren el valor de la moto.

La víctima al ser consultado señaló estar de acuerdo con lo ofrecido por el imputado.


Por todo lo anterior este tribunal decide de la forma que sigue:

En el caso que nos ocupa es clara que el imputado admite los hechos que le son imputados y en virtud de ello presta su consentimiento para llegar a un acuerdo reparatorio, lo cual también es requerido por la víctima; Por lo que este juzgador observa que siendo que el fin del proceso debe estar orientado a proteger a la víctima de delitos y por cuanto la víctima señala que al habérsele entregado resarcido los gastos en que incurrió, aunado al hecho que la figura de los acuerdos reparatorios son una institución de auto-composición procesal, donde son las partes las que resuelven su problema, quedándole sólo al representante del Estado establecer si las partes han llegado a dicho acuerdo libres de todo coacción, es por lo que al haberse materializado esto último lo procedente en el caso que nos ocupa es homologar el acuerdo reparatorio.

En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de seis, tiempo durante el cual el imputado deberá mensualmente depositar en una cuenta que la víctima aperturará, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, hasta completar la cantidad de un Millón Quinientos mil bolívares.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y suspende el proceso por el lapso de seis meses, tiempo durante el cual el imputado Joel Hernando Morillo, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.690.421, domiciliado en la calle 6 casa N° 108 de la Arboleda, Araure, Estado Portuguesa, debe cancelar a la víctima Luis Sandro Sequerea la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, hasta completar la cantidad de un Millón Quinientos mil.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano