REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000334
Fiscal: Segundo encargado del Ministerio Público Abog. Luis Rivera.
Acusado: JUAN ANDRES ARIAS, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 08-05-1976, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 12.527.897, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle principal, segunda etapa, casa N° 11-33, Araure Estado Portuguesa.
Defensor: Público Abog. Guillermo Diaz
Víctima: Asdrúbal Jesús Jaspe Bogado.
Audiencia: Preliminar
Decisión: Apertura a Juicio
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en contra del imputado JUAN ANDRES ARIAS, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 08-05-1976, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 12.527.897, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle principal, segunda etapa, casa N° 11-33, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Público Abogado Guillermo Diaz y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal José Jaspe Bogado; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor público.
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 23 de julio de 2003, siendo aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, una comisión integrada por los funcionarios Dgdo. (PEP) Lozada Milano y Dgdo. (PEP) Fernando Rodríguez, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unidad policial por el barrio Bolívar de esta ciudad de Acarigua, específicamente detrás de la Urbanización Los Naranjos, observaron a los imputados: JUAN ANDRES ARIAS y JHONNY SUAREZ, que se trasladaban a bordo de un vehículo marca Dodge Dart, de color rojo, placas LAS 464, el cual minutos antes había sido reportado como robado desde la central policial, dándoles la voz de alto y al deternese procedieron efectuar un registro de persona, donde se logró encontrar en poder de Jhonny Suárez un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca cobra, con un proyectil del mismo calibre percurtado. Seguidamente se presentó a la comisaría de Páez, la victima el ciudadano: Asdrúbal Jesús Jaspe Bogado.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito para el ciudadano Juan Andres Arias, contra quien se presentó acusación en esta audiencia, de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal José Jaspe Bogado, ya que la víctima fue clara en afirmar no reconocer al imputado de autos como el autor de los hechos pricipales.
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el Acta policial de fecha 23-07-2003, cursante al folio 05 de l a causa, en donde el distinguido (PEP) Lozada Milano, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, donde se deja constancia de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, una comisión integrada por los funcionarios Dgdo. (PEP) Lozada Milano y Dgdo. (PEP) Fernando Rodríguez, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unidad policial por el barrio Bolívar de esta ciudad de Acarigua, específicamente detrás de la Urbanización Los Naranjos, observaron a los imputados: JUAN ANDRES ARIAS y JHONNY SUAREZ, que se trasladaban a bordo de un vehículo marca Dodge Dart, de color rojo, placas LAS 464, el cual minutos antes había sido reportado como robado desde la central policial, dándoles la voz de alto y al deternese procedieron efectuar un registro de persona, donde se logró encontrar en poder de Jhonny Suárez un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca cobra, con un proyectil del mismo calibre percurtado, luego se procedió a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, …”
2.- Con la declaración del testigo presencial MIGUEL ANGEL CASTILLO VARGAS, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra de MIGUEL EVARISTO HERNANDEZ MANJARES.
3.-Con el Acta de Entrevista, inserta al folio seis (6), del ciudadano: ASDRÚBAL JESÚS JASPE BOGADO, de fecha 21-07-2003, rendida ante Comisaría General José Antonio Páez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.
4.- Con el Acta de Entrevista, inserta al folio siete (7), del adolescente: ASDRUBAL ANTONIO JASPE BOGADO, de fecha 23-07-03, hijo del hoy victima, rendida ante Comisaría General José Antonio Páez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.
5.- Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a Vehículo No. 0756, de fecha 31-07-2003, suscrito por los funcionarios Danny José Díaz y Orlando José Pereira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, dejando constancia de la inspección del vehículo en referencia, con un valor carrocería de UN MILLON SEISCIENTOS BOLIVARES, inserto al folio 52 de la causa.
Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado JUAN ANDRES ARIAS, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 08-05-1976, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 12.527.897, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle principal, segunda etapa, casa N° 11-33, Araure Estado Portuguesa en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal José Jaspe Bogado.
En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:
Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JUAN ANDRES ARIAS, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 08-05-1976, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 12.527.897, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle principal, segunda etapa, casa N° 11-33, Araure Estado Portuguesa en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal José Jaspe Bogado.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de José Díaz y Orlando José Pereira adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia N° 0756.
TESTIGOS:
Testimonial de los ciudadanos:
• Funcionario Dgdo. (PEP) Fernando Rodríguez
• Funcionario Dgdo. (PEP)Lozano Milano
• ASDRUBAL JESUS JASPE BOGADO
• ASDRUBAL JESUS JASPE BOGADO (hijo)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Así mismo se desestiman y rechazan las pruebas documentales que fueran promovidas por el ciudadano Fiscal por cuanto considera este juzgador que la base del proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta regidos por el principio de la oralidad; Principio este que implica que todos los actos que conforman el juicio se desarrollaran en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a la recepción de las pruebas y a la declaración del acusado, siendo la lectura sólo una excepción a este principio; excepción que sólo debe activarse por causas extremas. En el presente caso admitir documentos que no son los señalados en el mismo código como excepción al principio de la oralidad sería un error procesal, ya que esos documento no tiene fuerza procesal propia y requieren para su correcta promoción la testimonial del órgano de prueba que los produjo.
En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; En este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si has sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.
Se desestima además el arma de fuego promovida oralmente para su exhibición por ser impertinente a los hechos imputados.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, dada la inasistencia reiterada de la víctima y la pena que podría llegar a imponerse, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
DE LA MEDIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN
En el caso que nos ocupa es claro que la pena que podría llegar a imponerse al imputado es una pena que conforme al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es demasiado desproporcionada con relación a la medida de privación de libertad de la cual viene siendo objeto el imputado por su actitud renuente al proceso, por ello, considera prudente este juzgador sustituirle la misma y en su lugar imponerle las siguientes medidas cautelares:
La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días y la prevista en el ordinal 6° del mismo artículo consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JUAN ANDRES ARIAS, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 08-05-1976, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 12.527.897, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle principal, segunda etapa, casa N° 11-33, Araure Estado Portuguesa en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal José Jaspe Bogado.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano JUAN ANDRES ARIAS, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 08-05-1976, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 12.527.897, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle principal, segunda etapa, casa N° 11-33, Araure Estado Portuguesa .
CUARTO: Se sustituye la privación de libertad que le fuera impuesta al imputado, imponiéndose en su lugar las medidas cautelares expresadas anteriormente.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano