REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000344
Fiscal: Primero auxiliar del Ministerio Público Abog. Luis Rivera.
Imputado: José Gregorio Colmenarez Rodríguez, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.568.821, domiciliado en la avenida 6, entre calles 6 y 7, casa s/n° Barrio La Manguera, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Defensora: Pública Abog. Narbis Herrera
Víctima: Daniel Isaac
Audiencia: Preliminar
Decisión: Homologación de acuerdo reparatorio.
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en contra del imputado José Gregorio Colmenarez Rodríguez, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.568.821, domiciliado en la avenida 6, entre calles 6 y 7, casa s/n° Barrio La Manguera, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, quien se encuentra Asistido por la defensora pública Abog. Narbis Herrera, y a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: Isaj Daniel Mendoza Castillo; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
Tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la manifestación del imputado y la exposición del defensor público con especial referencia a el acuerdo reparatorio suscrito y a la anuencia de la víctima.
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 17 de Abril de 2004, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en la calle 1 entre avenida Eduardo Chollet y allejón “D” Barrio Capuchino Acarigua, Estado Portuguesa, el ciudadano José Gregorio Colmenarez Rodríguez, se encontraba realizando trabajos para la empresa Aguas de Portuguesa, cuando con manifiesta imprudencia e impericia y con inobservancia de la Ley de Transito Terrestre y su reglamento dejó que se montaran unos niños en la excavadora, dándose cuenta los manda a bajar, luego baja la pala no percatándose que el menor Isaj Daniel Mendoza Castillo se encontraba dentro de la pala, donde le produce lesiones: “Traumatismo fuerte en el pie derecho con perdida de piel y tejido osteo tendioso, contusión excoriada en dorso del pie izquierdo, con tiempo de curación de treinta días y privación de ocupaciones habituales que alcanzaron los cuarenta y cinco días siendo de carácter grave, según certificación médica del Dr. Luis Sarmiento C. Adscritos a la medicatura forense de esta Circunscripción Judicial.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal.
Los elementos que conforman la investigación crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de dichas actas el ciudadano imputado es el autor de los hechos configurativos del delito.
En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: José Gregorio Colmenarez Rodríguez, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.568.821, domiciliado en la avenida 6, entre calles 6 y 7, casa s/n° Barrio La Manguera, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Así como la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa proceden: La suspensión condicional del proceso a pruebas, los acuerdos reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consisten, en forma libre y voluntaria querer suscribir un acuerdo reparatorio.
En este sentido el imputado señaló ofrecer a la víctima la cantidad de un Quinientos mil bolívares ( Bs. 500.000,00) los cuales cubren el valor de los gastos médicos, pagaderos en dos meses, Doscientos cincuenta mil bolívares el 28 de Abril de 2005 y Doscientos cincuenta mil bolívares el 27 de Mayo de 2005.
La víctima al ser consultado señaló estar de acuerdo con lo ofrecido por el imputado.
Por todo lo anterior este tribunal decide de la forma que sigue:
En el caso que nos ocupa es clara que el imputado admite los hechos que le son imputados y en virtud de ello presta su consentimiento para llegar a un acuerdo reparatorio, lo cual también es requerido por la víctima; Por lo que este juzgador observa que siendo que el fin del proceso debe estar orientado a proteger a la víctima de delitos y por cuanto la víctima señala que al habérsele entregado resarcido los gastos en que incurrió, aunado al hecho que la figura de los acuerdos reparatorios son una institución de auto-composición procesal, donde son las partes las que resuelven su problema, quedándole sólo al representante del Estado establecer si las partes han llegado a dicho acuerdo libres de todo coacción, es por lo que al haberse materializado esto último lo procedente en el caso que nos ocupa es homologar el acuerdo reparatorio.
En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de dos meses, tiempo durante el cual el imputado deberá mensualmente depositar en una cuenta que la víctima aperturará, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, hasta completar la cantidad de Quinientos mil bolívares.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y suspende el proceso por el lapso de dos meses, tiempo durante el cual el imputado José Gregorio Colmenarez Rodríguez, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.568.821, domiciliado en la avenida 6, entre calles 6 y 7, casa s/n° Barrio La Manguera, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, debe cancelar a la víctima la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, hasta completar la cantidad de Quinientos mil bolívares.
Juez de Control N° 2
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abog. Liseth Guevara